Fallo de Segunda Instancia N° 390, de 20.06.2011

RECLAMO  ROL Nº  10, DE 22.01.2010.
ADUANA VALPARAISO
DECLARACION DE INGRESO CTDO/ANTIC. N° 3040260206-2, DE FECHA 03.07.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67, DE 30.06.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.06.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 640, de 12.07.2010, del Sr. Secretario de Reclamos de Aforo Aduana de Valparaíso; Oficio Ord. N° 404, de 03.03.2010 del fiscalizador interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 67, de 30.06.2010.

CONSIDERANDO:

Que, en el ítem 8 de la Declaración de Ingreso N° 3040260206-2, de fecha 03.07.2007, se importó mercancía correspondiente a “medias (ballerinas), dibujo surtido, 65% algodón, 25% poliamida, 10% spandex, de punto”, clasificada en la posición arancelaria 6115.1010 con un valor CIF de US$ 52.756,36, mercancía originaria de China y con régimen preferencial acogido al Tratado de Libre Comercio Chile-China.

Que, en etapa posterior se formuló Denuncia establecida en el Art. 174 clasificación en la que se indica  “error de clasificación arancelaria en el ítem 8 de la DIN, panty-medias, partida 6115.1010. Calzas panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva, de algodón. En la D.I. declara 65% algodón, 25% poliamida, 10% spandex, la partida correcta para esta mercancía es 6115.2900, ya que la mercancía no es sólo de algodón”.

Que, el recurrente en sus descargos señala:

“El fundamento de este criterio de clasificación, ha sido el que este producto está conformado mayoritariamente, en una proporción manifiestamente superior -65%- por fibras de algodón, de tal forma que este componente da el carácter esencial a esta manufactura. Al respecto cabe hacer presente que la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 3 b) dispone que las “manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes… cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. La aplicación consensuada de estos criterios de clasificación a los productos del capítulo 61 y específicamente para las pantys observadas por Aduana de la partida 61.15, determina que prevalece o manda la materia textil que predomine en peso, siendo en el caso que nos preocupa justamente el algodón por conformar el 65% de cada prenda, determinándose así como la clasificación correcta la posición 6115.1010 determinada por esta agencia de aduanas”.

Que, el Fallo de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto la Denuncia formulada en base a que se verificó el arancel aduanero y las notas explicativas de la partida 6115.1010, determinando que la partida arancelaria declarada en la DIN es la correcta, señalando, además que la mercancía fue objeto de aforo físico sin presentar el fiscalizador  ninguna observación al momento del aforo.

Que, el Capítulo 61 del Arancel Aduanero Nacional comprende las “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Que, en la partida 61.15 se encuentran las calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices), de punto.

Que, se entiende por calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva, los artículos de calcetería en los que la mayor compresión se encuentra en el tobillo y se reduce gradualmente a lo largo de la pierna para estimular la circulación de la sangre.

Que, en el ítem 6115.1010, declarado como correcto por el recurrente, se clasifican, específicamente, las calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices), de algodón.

Que, la mercancía en controversia, por no constituir artículos de compresión progresiva no procede ser clasificada en la posición 6115.1010 sino en el ítem 6115.2900 del arancel aduanero nacional,  que comprende a las calzas, panty-medias y leotardos, de las demás materias textiles (algodón).

 Que, en consecuencia,

SE RESUELVE:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            Clasifíquese la mercancía amparada en el ítem 8 de la DIN N° 3040260206-2, de 18.06.2007descrita como “medias (ballerinas), dibujo surtido, 65% algodón, 25% poliamida, 10% spandex, de punto” por el ítem 6115.2900 del Arancel Aduanero Nacional.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 067, DE 30.06.2010

VISTOS

El formulario de reclamación N° 010 de 22.01.2010 interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., por cuenta de IND. Y COM. OMAS LTDA., RUT. 77.703.150-3, mediante el cual impugna la denuncia N° 189744 de fecha 28.10.2009, emitida en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- Que dicha denuncia fue emitida en contra de la empresa anteriormente individualizada por error en la clasificación de las mercancías amparadas en el ítem 8 de la DIN N° 3040260206-2 de 18.06.2007, donde dice ítem 8 pda. 6115.1010 debe decir ítem 8 pda. 6115.2900. Fundamento aforo físico con documentos de base. Mercancías: Calzas, Panty-medias, Leotardos y medias de comprensión progresiva de algodón. (65% algodón, 25% poliamida, 10% spandex).

 2.- Que, el recurrente expone:

Como es posible observar se trata de una materia netamente de carácter arancelario, en que debe determinarse la correcta clasificación que debe asignarse a esta partida de medias de mujer, tipo panty, llamadas usualmente ballerinas, de acuerdo a la composición indicada antecedentes de carácter merciológico que se determinó asignar la posición 6115.10.10 que comprende nominativamente las calzas, panty medias leotardos y medias de comprensión progresiva (por ejemplo, medias para varices de algodón.)

El fundamento de este criterio de clasificación, ha sido el que este producto esta conformado mayoritariamente, en una proposición manifiestamente superior a 65% por fibras de algodón de tal forma que este es el componente que da el carácter esencial a esta manufactura.

Al respecto cabe hacer presente, que la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura N° 3b) dispone que las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes…cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la regla 3ª), se clasificaran según la materia o el articulo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

La aplicación consensuada de estos criterios de clasificación a los productos del capitulo 61 y específicamente para las pantys observadas por aduana, de la pda. 6115, determina que prevalece o manda la materia textil que predomine en peso, siendo en el caso que nos preocupa justamente el algodón por conformar el 65% de cada prenda, determinándose así como la clasificación correcta la posición 6115.1010 determinada por esta agencia de aduanas.

3.- Que a fojas 20, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Caroll Ugalde C, por  Of. Ord. N° 404/03.03.2010, informa lo siguiente:

Luego de analizar los descargos del agente de aduanas, se puede determinar que el criterio de clasificación utilizado establecido en la regla 3b), el cual señala que “las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a) se clasificaran según la materia o el articulo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo” . Siendo en este caso el algodón por corresponder al 65% de la materia constitutiva.

Por lo expresado anteriormente y revisados los antecedentes del reclamo, se ha podido determinar que la clasificación arancelaria 6115.1010, utilizada para el ítem 8 de la DIN, es la correcta.

Por los motivos expuestos, cabe concluir que se anule la denuncia N° 189744/28.10.2009.

4.- Que por Resolución S/N de fecha 23.04.2010, se resolvió prescindir del trámite de recepción de la causa a prueba.

 5.- Que analizada la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el item 8 de la DIN N° 3040260206-2/18.06.2007 que corresponden a panty-medias y cuya composición es de 65% algodón, 25% poliamida y 10% spandex. El fundamento de la clasificación ha sido porque el 65% lo constituyen las fibras de algodón de tal forma que el componente esencial de esta manufactura. Verificado el arancel aduanero y las notas explicativas la pda. 6115.1010 se determina que la pda. declarada en la DIN., es la correcta, asimismo, esta mercancía fue objeto de aforo físico sin ninguna observación ya que al momento de verificar su código arancelario y las materias constitutivas estaban conforme con lo solicitado en DIN razón por la cual la denuncia debe ser dejada sin efecto.

6.- Que este Tribunal de Primera Instancia en conformidad a los antecedentes indicados determina que la denuncia N° 189744 de fecha 28.10.2009, debe dejarse sin efecto por cuanto la mercancía de acuerdo a su materia constitutiva se encontraba bien clasificada en la partida teniendo como base el arancel aduanero y las notas explicativas.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y  las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO la denuncia N° 189744 de fecha 28.10.2009, por razones precitadas.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y COMUNIQUESE