Fallo de Segunda Instancia N° 402, de 20.06.2011

Reclamo N° 301, de 02.03.2009,
de Aduana Metropolitana..
Cargos N°s 1770, 1802, 1779 y1786, de 11.11.2008.
DIN N°s  4100437307-1, de 24.06.2008                          
4100369526-1, de 07.08.2007
4100287823-0, de 16.05.2006
4100314944-5, de 16.10.2006
Resolución de Primera Instancia N° 126, de 03.05.2010.
Fecha de Notificación: 17.05.2010

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 301, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Tecnoglobal S.A.

Las declaraciones de ingreso N°s 4100437307-1, de 24.06.2008, 4100369526-1, de 07.08.2007, 4100287823-0, de 16.05.2006, 4100314944-5, 16.10.2006, corrientes a fs.2,  fs.32, fs.59 y fs.88,  tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N°s 1770, 1802, 1779  y 1786, de 11.11.2008, formulados en contra de Tecnoglobal S.A., corrientes a fs 2, fs. 31, fs.58 y fs.87.

El escrito del recurrente de fs.180 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 155 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 1770, 1802, 1779, y 1786, de 11.11.2008, de fs. 1, fs. 31, fs.58 y fs.87, formulados en contra de la empresa Tecnoglobal S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 126, DE 03.05.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama los Cargos N°1770, 1802, 1779 y 1786, todos del  11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes Declaración de Ingreso Nºs.:

4100437307-1/2008 (ítems 10,12,16,39),               4100369526-1/2007 (ítems 19,20),

4100287823-0/2006 (ítems 45,48),                           4100314944-5/2006 (ítem 35).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C9385AL, C9387AL, C9391AL y C9403A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, 8443.9920 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8443.3212 (arancel vigente) y en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por las posiciones 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la época de aceptación de la declaración), conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C9385AL, C9387AL, C9391AL y C9403A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 10, 12, 16, 19, 39, 20, 45 y 35, correspondientes a las DIN N°s. 4100437307-1/24.06.2008 (ítems 10,12,16,39), 4100369526-1/22.08.2007 (ítem 19,20), 4100287823-0/16.05.2006 (ítem 45) y 4100314944-5/16.10.2006 (ítem 35), como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos C9385AL, C9387AL, C9391AL y C9403A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1322, de fecha 30.10.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;                           

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C9385AL, C9387AL, C9391AL,  cartuchos de impresión HP 88, por inyección de tinta, cartuchos poseen cabezal de impresión con 2.112 boquillas,

C9403A, cartucho de inyección de tinta, incluye cabezal de impresión y está destinado a la industria gráfica y publicitaria, acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación, citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C9385AL (ítem 10 DIN 4100437307-1; item 19 DIN 4100369526-1; ítem 48 DIN 4100287823-0; ítem 35 DIN 4100314944-5) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, posee inyección tinta color, calidad de impresión de 1200 x 1200, y una resolución optimizada de hasta 4800 x 1200 ppp, posee puerto USB y una velocidad de impresión 5 ppm, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212,

C9387AL (ítem 12 DIN 4100437307-1; ítem 20 DIN 4100369526-1; ítem 45 DIN 4100287823-0) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212,

C9391AL (ítem 16 DIN 4100437307-1) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212,

C9403A (ítem 39 DIN 4100437307-1) cartridge de tinta, compatible con impresoras HP Designjet T610 y T1100, impresoras de gran formato (plotter), imprime proyectos CAD y GIS, pósters, utiliza tecnología de inyección de tinta térmica HP, posee un puerto USB 2.0 de alta velocidad, una ranura EIO para accesorios HP Jetdirect, cuya clasificación procede por la 8443.1900;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, modelos C9385AL, C9387AL y C9391AL se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3030 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fueran solicitados a despacho, en tanto el cartucho de tinta, código C9403A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 39 de la Declaración de Ingreso Nº 4100437307-1 del 24.06.2008.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 39, de la DIN anterior, por la Posición 8443.9920, del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los siguientes ítems:

Ítem 10, 12, 16 de la DIN 4100437307-1/24.06.2008,

Ítem 19, 20 de la DIN 4100369526-1/07.08.2007,

Ítem 45, 48 de la DIN 4100287823-0/16.05.2006,

Ítem 35 de la DIN 4100314944-5/16.10.2006.

4.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1802, 1779, 1786 y 1770, con excepción del producto código C9403A (ítem 39), señalado en este último cargo, todos de fecha 11.11.2008, consignados a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.