VALORACION: RESOLUCION N° 110

 

   

 

RECLAMO N° 030, DE 15.04.2010

ADUANA VALPARAISO.                                                                  

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 030/15.04.2010 (fs. 1), deducido en contra del Cargo N° 920083/19.03.2010 (fs. 10), por haberse prescindido del valor declarado al no presentarse documentación que desvirtuara la duda razonable, con la aplicación del método de valoración del Último Recurso, para mercancías similares, en la importación de calcetines para hombres 100% poliéster (Item N° 1), de origen chino, bajo el régimen TLC-CHCHI 3,6% ad valorem, mediante la D.I. N° 1330056924-/27.05.2009 (fs. 2).

La Resolución Nº 128/22.01.2010 (fs. 29/31), fallo de primera instancia, que modifica el Cargo reclamado, por corresponder efectivamente 4.533 KN conforme al Packing List (fs. 5) en lugar de la cantidad de mercancía declarada: 5.000, anulando la Denuncia N° 194558/09.03.2010 (fs. 19), y resolviendo emitir una nueva Denuncia por los valores correctos de la D.I.N. antes citada, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 371/17.11.2008 (Item 1) -fs. 18-, con vigencia hasta Noviembre del 2009, y que fueron considerados como precios de comparación.

 

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el proveedor de su cliente compra en origen, al por mayor, saldos y existencias de remanentes de mercancías varias, de escaso valor por su calidad, que remite de acuerdo a pedidos desde Chile, situación que no se verifica en la documentación adjunta al expediente de reclamación.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Adua-nas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Dirección Regional aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante OF. ORD. N° 276/02. 02.2010 (fs. 16 y vuelta), objetándose el precio declarado conforme a información del Servicio (fs 18) -Oficio N° 371/17.11.2008-, emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., prescindiéndose del valor declarado mediante OF. ORD. N° 447 (fs. 17), de fecha 15.03.2010.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 18), y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo comparar con el siguiente, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:


Item N° 1
:      US$   9,51           FOB/KN.

 

7. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 44,78% (Item N° 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en estos tipos de mercancías.

 

8. Que, en definitiva, en la presente controversia se debe proceder a confirmar el Cargo reclamado.


TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

      

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS