Fallo de Segunda Instancia N° 448, de 23.06.2011

Reclamo N° 294, de 02.03.2009,     
Aduana Metropolitana
Cargo N° 1429,  de 11.11.2008.
DIN N°s  1340022387-9, de 17.06.2008
Resolución de Primera Instancia N° 241, de 22.07.2010.
Fecha de notificación: 28.07.2010

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1102, de fecha 27.10.2010, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, el Despachador impugna los cargos que formuló Aduana Metropolitana denegando la aplicación del artículo C-07 y anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por tratarse de cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, en los ítems, declaraciones y mercancías que a continuación se individualizan:

Item

Decl.Ingreso N°

Fecha

Cargo N°

Descripción mercancía

3

1340022387-9

17.06.2008

1429

HP C9388AL

4

1340022387-9

17.06.2008

1429

HP C9391AL

5

1340022387-9

17.06.2008

1429

HP C9392AL



Que, el reclamante solicita en lo principal, dejar sin efecto los cargos acumulados, por carecer de eficacia jurídica, al haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y se resuelva el reclamo en única instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, al respecto, el artículo 51 de la Ley N° 19.880 dispone que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

Que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 33.255 de 2004, 45.503 de 2005, 20.119 de 2006, 17.329 de 2007 y 32.762 de 2009, de la Contraloría General de la República ha precisado  que la supletoriedad a que se refiere la ley en comento, se aplica en aquellos aspectos o materias acerca de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas y la ley de bases viene a suplir la omisión del procedimiento especial.     

Que, de conformidad a lo anterior, la Ley N° 19.880 solamente es aplicable a materias administrativas y no a materias jurisdiccionales como las señaladas en el artículo 117 y siguientes, del título VI de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a su vez, en subsidio de lo principal, el Despachador reclama la formulación de los cargos, señalando que la mercancía se encuentra correctamente clasificada y que le corresponde la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, porque se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta.

Que, enfatiza el recurrente que “en este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8443.9910, vale decir, como partes para impresoras de inyección de tinta y finaliza su reclamo con apreciaciones personales del artículo 84 de la Ordenanza, que no son materia del cargo ni de la presente controversia.

Que, previo al análisis de los antecedentes del expediente de reclamo, es necesario tener presente que los cartridges de tinta que solamente son parte de la impresora y  que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de la disposición citada precedentemente, por lo tanto quedan excluidos estos artículos si están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                        

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, de acuerdo a las referencias aportadas, las del sitio Internet del fabricante y de otros sitios web comerciales, la descripción de las mercancías y compatibilidad de los cartuchos de tóner es la siguiente:

Item

Decl.Ingreso

Cartridge N°

Características y compatibilidad

3

1340022387-9

C9388AL

HP 88 Yellow, cartucho de tinta sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP Officejet Pro  K8600, K5400, K550, multifuncionales HP Officejet Pro L7480, L7590, L 7680, L7780 y L7580. 

4

1340022387-9

C9391AL

HP 88XL Cyan, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP officejet Pro K8600, K5400, K550, multifuncionales HP Officejet Pro L7480, L7590, L7680, L7780 y L7580.

5

1340022387-9

C9392AL

HP 88XL magenta, cartucho de tinta sin cabezal de impresión, compatible con HP Officejet Pro K550, K5400, multifuncionales L7550, L7580, L7680, L7750 y L7780.



















Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, con la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, todas las máquinas para imprimir o reproducir documentos o textos, llámense impresoras para computación, impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, máquinas funcionales o máquinas copiadoras de documentos, se clasifican en la partida 84.43, que también incluye las partes y accesorios.

Que, los cartuchos de tóner o tinta se clasifican como las demás partes y accesorios en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, que contiene aperturas específicas a nivel de item, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado.

Que, los productos Office Jet y dispositivos mulftifuncionales que disponen de la función de impresión, escaneado y fax, por chorro de tinta, se clasifican en la posición 8443.3120 y los cartuchos de tinta sin cabezal, por ser partes, se clasifican en el ítem 8443.9990 y no les procede la aplicación del trato preferencial a que se refiere el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

Que, por tanto,

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquense en el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional, los cartuchos de tinta HP C9388AL, C9391AL y C9392AL, de los ítems 3, 4 y 5 de la DIN N° 1340022387-9, de 17.06.2008, sin aplicación del trato preferencial a que se refiere el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

3.- Aplíquese régimen general con 6% de derechos Ad-valórem.

4.- Aplíquese infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de aduanas

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 241, DE 22.07.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1429, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 3, 4 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 1340022387-9 del 17.06.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C9388AL, C9391AL y C9392AL, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con  micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- estos cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes especificas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta al Oficio Ord. N° 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C9388AL, C9391AL y C9392AL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que mediante resolución de fecha 18.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 291, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3, 4 y 5, de la DIN 1340022387-9/17.06.2008, como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP, códigos C9388AL, C9391AL y C9392AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 442, de fecha 26.05.2010, y contestada el 09.06.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, ”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa, y señala que procesalmente es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:

 

C9388AL, C9391AL y C9392AL cartuchos de impresión Inkjet Color Vivera, código HP 88XL, posee cabezal de impresión con 2.112 boquillas, y tecnología de impresión Smart;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que toda la información acredita la clasificación que se declaro y desvirtúa las afirmaciones que se hacen en el Cargo;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1429 de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C9388AL (ítem 3) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212

- C9391AL (ítem 4) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212

- C9392AL (ítem 5) cartucho de tinta HP88, con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresora Offficejet Pro K550, posee inyección tinta color, calidad de impresión de 1200 x 1200, y una resolución optimizada de hasta 4800 x 1200 ppp, posee puerto USB y una velocidad de impresión hasta ppm en color, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212, del Arancel Aduanero

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta códigos C9388AL, C9391AL y C9392AL se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212 del Arancel Aduanero, por lo que su clasificación procede por la partida 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fueran solicitados a despacho;

20.- Que en merito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1429, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. DEMCO LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.