Fallo de Segunda Instancia N° 451, de 23.06.2011

Reclamo Nº 546, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 3040312393-1, de 19.05.2008.
Cargo N° 1514, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 282, de 24.08.2010.
Fecha de notificación: 30.08.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1200, de 23.11.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora N° 133, de 19.05.2009 y Resolución de Primera Instancia N° 282, de 24.08.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el Cargo N° 1514, de 11.11.2008, formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía amparada en el ítem 02, descrita como HP C4913A, de la DIN N° 3040312393-1, de 19.05.2008, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente señala, respecto del producto HP C4913A, que en la destinación objeto de la reclamación, la Agencia de Aduanas clasificó equivocadamente la mercancía por la subpartida 8443.9910, señalando que la correcta clasificación arancelaria corresponde por la subpartida 8443.9990, según se desprende del Dictamen de Clasificación N° 30, de 10.10.2008, razón por la que solicita dejar sin efecto el cargo formulado.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve modificar la clasificación arancelaria del ítem 02 por la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, para el cartucho HP modelo C4913A, el recurrente menciona que “…el Dictamen de Clasificación N° 18, de 01.09.1998, es aplicable entre otros, a los cartuchos de la misma marca, con los números de catálogo que se indican expresamente, en total 44 tipos diferentes de cartuchos.  Si bien, no está indicado expresamente el modelo objeto de esta declaración, lo es por cuanto la enumeración de cartuchos es simplemente ilustrativa, lo cual se aprecia por el uso de la expresión “entre otros”.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el Dictamen de Clasificación N° 18, de 01.09.1998, corresponde a la clasificación de otra mercancía con tecnología distinta a la materia del dictamen.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que la mercancía en controversia presenta la siguiente descripción y compatibilidad:

ITEM

CARTUCHO

DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

 

02

HP C4913A

HP 82, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con Impresoras Designjet 800/800 PS, fotocopiadora HP Designjet CC800 PS, Designjet 820 MFP, Designjet 500/500 PLUS/500 PS, Designjet serie 500.

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, las unidades Designjet 800/800 PS, Designjet 500/500 PLUS/500 PS y Designjet serie 500 son impresoras de inyección (chorro) de tinta, de gran formato, que tienen como función principal la impresión comercial de publicidad callejera, publicidad para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas, campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc.; la unidad HP Designjet CC800PS es fotocopiadora y la unidad 820 MFP es una multifuncional de gran formato. Todas trabajan en unión con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

Que, por lo anterior, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone: “Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.   

Que, a la fecha de entrada en vigor del TLC en comento, las impresoras de gran formato se clasificaban en la partida 84.43 y sus partes y piezas en la subpartida 8443.90, mientras que las fotocopiadoras se clasificaban en la partida 90.09 y sus partes y accesorios por la subpartida 9009.90, en todos los casos, sin aplicación del trato preferencial del TLC citado.

Que, en la actualidad, por modificaciones introducidas por la Tercera y Cuarta Recomendaciones de Enmienda al Sistema Armonizado, las máquinas para imprimir por tecnología de inyección (chorro) de tinta denominadas “de gran formato” o “de formato ancho”, que son máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se clasifican en el actual ítem 8443.3212, las multifuncionales se clasifican en el ítem 8443.3120 y las fotocopiadoras en el ítem 8443.3290. Las partes y accesorios de ambos tipos de máquinas se clasifican en la apertura nacional de la subpartida 8443.99 que corresponda.

Que, en la especie, por el hecho de ser cartuchos de tinta sin cabezal impresor y estar diseñados para uso en máquinas impresoras de gran formato, en multifuncionales y en fotocopiadoras, su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.   

 Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.            Clasifíquese la mercancía sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, como se indica:

                -              HP C4913A, ítem 04,  posición arancelaria 8443.9990.

3.            Confírmase el Cargo N° 1514, de 11.11.2008.

4.            Formúlese denuncia Art. 174 clasificación, en el evento que no se hubiere realizado.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   282, DE 24.08.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1514, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3040312393-1, de fecha 19.05.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C4913A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión es un “cartridge o cartucho inteligente”, que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge, y que el Servicio de Aduanas estableció en dictamen de clasificación numero 30 de fecha 10.10.2008, el criterio de clasificación que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990;

3.- Que el recurrente agrega que en la destinación objeto de la reclamación, la Agencia de Aduana clasifico equivocadamente el modelo antes indicado en la subpartida 8443.9910, es decir como cartirdge de tinta con cabezal impresor, señalando que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 8443.9990, según se desprende del dictamen antes mencionado, y por tratarse de cartridge destinados únicamente a impresoras de marca HP, corresponde plenamente la aplicación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 TLC Chile –Canadá;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  a la DIN Nº 3040312393-1/19.05.2008, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 2 como “cartucho de tinta con cabezal impresor incorporado, marca HP., para impresora laser, código C4913A” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valorem, clasificadas en la posición 8443.9910, corresponden a “cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP., código C4913A”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C4913A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3040312393-1/2008, como cartucho de tinta, con cabezal impresor, marca HP., código C4913A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1581 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el cartridge de tinta para impresora código C4913A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 30 de fecha 10.10.2008, corresponde a una parte y pieza de impresora;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1514, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4913A (ítems 2) cartuchos de tinta HP 82, compatible con impresoras HP Designjet 800/800PS, fotocopiadora HP Designjet CC800PS, HP Designjet 815 MFP, HP Designjet 820 MFP, HP Designjet 500/500, Plus/500PS, HP Designjet serie 510.  Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código C4913A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato (plotter), de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3040312393-1 del 19.05.2008, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 2, de la DIN anteriormente señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1514, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación