Fallo de Segunda Instancia N° 456, de 23.06.2011

RECLAMO ROL N° 570, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4140204301-4, DE FECHA  20.04.2006
CARGO N° 1476, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 324, DE 30.09.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 570, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4140204301-4, de 20.04.2006, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1476 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 35 (treinta y cinco), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 27 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1476, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   324, DE 30.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1476, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1 y 2, de la Declaración de Ingreso Nº 4140204301-4, de fecha 20.04.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, códigos C9385AL y C9396AL, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a cartridges de tinta marca HP modelo C9385AL y C9396AL, los cuales efectivamente no disponen de un elemento fotoconductor, sin embargo incorporan un chip que funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta. Este componente o cartucho de impresión es empleado solamente en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge provisto de este chip.

3.- Que el recurrente agrega que los cartridges modelo C9385AL y C9396AL, tienen las mismas características que el cartucho de tinta inteligente C4844A, nombre HP N10 tinta negra, por lo que resulta plenamente aplicable el dictamen de clasificación ya mencionado;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C9385AL y C9396AL,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta”;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1 y 2, correspondiente a la DIN N° 4140204301-4/2006, como cartucho de tinta, con cabezal de impresión, marca HP., códigos C9385AL y C9396AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1593 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente indica que ha sido el propio Servicio de Aduanas quien ha determinado las regulaciones especificas para hacer uso del beneficio del Anexo C-07, precisando atreves de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente al tratamiento arancelario, considerando entre esta al dictamen 18 de fecha 01.09.1998;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 18, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1476, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos código:

- C9385AL (ítem 2) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, posee inyección tinta color, calidad de impresión de 1200 x 1200, y una resolución optimizada de hasta 4800 x 1200 ppp, posee puerto USB y una velocidad de impresión 5 ppm, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212,

- C9396AL (ítem 1) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, modelos C9385AL y C9396AL se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3030 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración) actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fueran solicitados a despacho;

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1476, todos de fecha 11.11.2008, consignados a los Sres. HEWLLETT PACKARD CHILE LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.