Fallo de Segunda Instancia N° 461, de 23.06.2011

RECLAMO ROL N° 552, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040188890-6, DE FECHA  02.12.2005
CARGO N° 1451, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 335, DE 07.10.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 552, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 3040188890-6, de 02.12.2005, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1451 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 48 (cuarenta y ocho), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 38 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1451, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   335, DE 07.10.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1451, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1, 2 y 3 de la Declaración de Ingreso Nº 3040188890-6, de fecha 02.12.2005.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Toner para impresoras sin fotoconductor, marca HP, códigos  C9701A, C9723A y C9731A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner marca HP modelo C9701A, C9723A y C9731A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Laser Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, y debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente esta acondicionado y sus dispositivos están diseñada para ser empleados en una determinada maquina impresora.

3.- Que el recurrente agrega que el modelo C9701A, C9723A y C9731A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner números C4127A indicados en el dictamen Nº 19 de fecha 01.09.1998, criterio de clasificación que establece expresamente que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible con elementos electromagneticamente cargados para ser utilizados en impresora de computación, y su clasificación procede por la sub-partida 8473.3000 del Arancel Aduanero;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C9701A, C9723A y C9731A, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, agrega además que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 2 y 3 correspondiente a la DIN N° 3040188890-6/2005, como cartucho de tinta y de toner con cabezal impresor, marca HP., códigos C9701A, C9723A y C9731A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1584 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el toner para impresora tipo HP  códigos C9701A, C9723A y C9731A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 19 de fecha 01.09.1998, por disponer de un cabezal compuesto de elementos electromagneticamente cargados, que es el elemento fotoconductor, unido a un deposito de toner y un haz láser que es modulado y proyectado a través de un disco especular hacia el tambor fotoconductor;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 19 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1451, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-Código C9701A (ítem 1) marca HP,  cartucho toner, compatible con impresoras de la series HP Láser jet 1500/2500/2550/2820/2840. Los productos de las series 1500/2500/2550, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente, en tanto las impresoras serie 2820/2840, son multifunción y su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel vigente;

Código C9723A (ítem 2) marca HP, son cartuchos de impresión inteligente, compatibles con impresoras HP color Láser jet 4600/4650, impresora color que se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir y su clasificación procede por la posición 8443.3211 del Arancel Aduanero;

-Código C9731A (ítem 3), marca HP, son cartuchos de impresión inteligente, compatibles con impresoras HP color Láser jet 5500/5550, impresora color, que se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir, y cuya clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos código C9701A, C9723A y C9731A, al encontrarse diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel vigente, su clasificación procede por la posición 8473.30 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;                                                                           

20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 1, 2 y 3 de la Declaración de Ingreso Nº 3040188890-6 del 25.11.2005, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

 3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1451, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.