VALORACION: RESOLUCION N° 18

RESOLUCION N° 18/07.02.11
RECLAMO N° 392/07.04.09
ADUANA IQUIQUE

VISTOS:

El Reclamo N° 392/07.04.09 interpuesto por la Sra. Maria Palma Cortes, Rut N° 13.424.409-7, por cuyo intermedio impugna el cargo N° 6573/30.01.09, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable a la mercancía amparada en DIN 3140139512-4, de fecha 24.10.2004

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurrente funda el reclamo en que la formulación del cargo es improcedente, por cuanto el valor consignado en la factura N° 12144 (fs.26), es el valor realmente pagado por la mercancía y que este es un documento público que ofrece plena prueba del valor declarado en aduana, por tanto, el nuevo valor establecido por el Servicio de Aduanas no corresponde.

2.-Que, continua su defensa indicando que, compro a empresa FEFESE TRADING LTD, de Iquique, un vehículo marca Mercedes Benz modelo SLK 230 año 2000, pero al verificar esta información con el embarcador de Japón y con la importadora Kaufmann, se trataría de un vehículo año 1999, por consiguiente, el valor establecido por Aduana es improcedente al basarse en un vehículo año 2000.

3.- Que, prosigue señalando que, el valor pagado se justifica plenamente, toda vez que no se trata de un vehículo nuevo, y en el que además se aprecian deterioros visuales evidentes e inconvenientes significativos en su sistema eléctrico y mecánico lo que afectaría aun mas su precio comercial.

4.-Que, los valores utilizados por el servicio de Aduanas no se condicen con los valores promedio de mercado internacional para con un vehículo con las características y condiciones en que este se presenta, por consiguiente, solicita que se deje sin efecto el cargo, dejando como definitivo el valor declarado, o en su defecto, fijar un nuevo valor aduanero, rebajando este de acuerdo a las pruebas aportadas que justifican que el vehículo en cuestión posee un menor valor

5.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo
  sobre valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del compendio de Normas Aduaneras (C.N.A), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en le Reglamento o en el C.N.A., podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduana.

6.-Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controlo el despacho, utilizo información obtenida de la virtualidad de paginas especializadas para este tipo de mercancías, constatando que el VIN N° WDBA704471F14862 del vehículo en cuestión, corresponde al año 2001 y no al 2000 o 1999 como se informo en este reclamo. Por consiguiente, esa administración procedió a establecer un nuevo valor en base a los nuevos antecedentes obtenidos de la virtualidad y en relación a las características del vehículo importado, quedando este en US$ 14.790.50. Clausula CIF, el cual utilizo para efectuar la comparación y modificar el cargo, según Resolución N° C-10054/27.07.09.

7.- Que, de acuerdo a lo estipulado en el capítulo II numeral 7.2 de la Resolución N° 1300/2006, el valor aduanero de las mercancías se determinara tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentra al momento en que los derechos de aduanas sean exigidos pero, para poder aplicar rebajas por los daños o averías, se debió presentar un certificado de una CIA. Aseguradora o un informe expedido por un profesional o técnico competente, el cual debió ser presentado y ponderado por el
 Director Regional o Administrador de Aduanas correspondiente, sin embargo, en este caso, no existió y por consiguiente, no están acreditados los daños alegados.

8.- Que, para verificar el año del modelo del vehículo se recurrió a decodificar el VIN en una página especializada de la virtualidad, obteniendo los siguientes datos:

VIN:                                                 WDB1704471F146862
DECODED:
                                       2001 Mercedes Benz
Country: 
                                         Germany
Make: 
                                             Mercedes Benz
Vehicle Type:
                                 Passenger Car
Model:
Restraint System:
Check Digit:
                                    7
Model Year:
                                    2001
Assy Plant:
                                     Bremen
Production Seq.Number:
               146862
Manufacturer:
                                Mercedes Benz USA, Inc.(MBUSA)

9.- Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto es preciso indicar que en este caso, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 15% es un rango aceptable considerando la naturaleza de las mercancías y los volúmenes transados. En la presente controversia la tolerancia observada fluctúa en 52,67%.

10.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Último recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resoluc. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Articulo 4 N° 16 del D: F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.