Fallo de Segunda Instancia N° 479, de 04.07.2011

RECLAMO ROL N° 577, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4140255790-5, DE FECHA  14.05.2007
CARGO N° 1518, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 361, DE 27.10.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 577, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4140255790-5, de 14.05.2007, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1518 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 39 (treinta y nueve), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 29 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1518, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   361, DE 23.10.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1518, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 4140255790-5, de fecha 14.05.2007.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C4933A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión es un “cartridge o cartucho inteligente”, que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge, y que el Servicio de Aduanas estableció en dictamen de clasificación numero 30 de fecha 10.10.2008, el criterio de clasificación que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990;

3.- Que el recurrente agrega que el modelo HP C4933A, tiene las mismas características que el cartridge de tinta inteligente C4844A, nombre comercial HP N10 tinta negra, por lo que resulta plenamente aplicable el dictamen de clasificación anteriormente mencionado, y que la Agencia de Aduana clasificó equivocadamente el modelo antes indicado en la subpartida 8443.9910, es decir como cartridge de tinta con cabezal impresor, en circunstancia que la correcta clasificación arancelaria  corresponde a la partida 8443.9990, según se desprende del dictamen antes señalado;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  a la DIN Nº 4140255790-5/14.05.2007, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 1 como “cartucho de tinta con cabezal impresor, marca HP., para impresora por inyección a tinta de computación, código C4933A” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valorem, clasificadas en la posición 8443.9910, corresponden a “cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP., código C4933”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C4933A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 4140255790-5/2007, como cartucho de tinta, con cabezal impresor, marca HP., código C4933A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1594 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el cartridge de tinta para impresora código C4933A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 30 de fecha 10.10.2008, corresponde a una parte y pieza de impresora;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1518, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-C4933A (ítem 1) marca HP, cartuchos de inyección de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (Plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero:

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código C4933A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato (plotter), de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH.

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 4140255790-5 del 14.05.2007, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 1, de la DIN anteriormente señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel vigente.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1518, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación