Fallo de Segunda Instancia N° 481, de 04.07.2011

RECLAMO ROL N° 520, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4100359164-4, DE FECHA  13.06.2007
CARGO N° 1357, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 389, DE 12.11.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 520, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4100359164-4, de fecha  13.06.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1357 de 11.11.2008, formulado en contra de CANON CHILE S.A., corriente a fs. 02 (dos).

 El escrito del recurrente de fs. 141 (ciento cuarenta y uno), Sr. Sebastián Doren Villaseca, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 127 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1357, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO PRIMERA INSTANCIA 389, DE 12.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por la que reclama el Cargo N° 1357, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 4100359164-4 del 13.06.2007.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca Canon, código 0955A003AA BCI-21, solicitado a despacho en la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que el cargo individualizado, quedó totalmente tramitado el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que los cargos deben desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo individualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados. Agregando, que en el caso del cargo N°1357, admite una equivocación administrativa involuntaria, debiendo haber pagado los derechos que ascienden a la suma US$55,09, en relación al producto BCI-21, producto respecto del cual hacen admisión del error involuntario, por corresponder solamente a cartuchos de tinta o a puros estanques (sin inteligencia), que no debieron haber sido clasificados bajo la partida 8473, y por ende, no debieron haber sido amparados bajo la preferencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, solicita tener presente que cualquier pago de derechos que su representado haya decidido voluntariamente hacer, con posterioridad a los cargos por clasificación, obedece a una necesidad administrativa de controlar contingencias, pero en ningún caso constituye reconocimiento del mérito de los cargos;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que el producto declarado en ítem 5, código 0955A003AA BCI-21 (IFC139BPRJ), declarado como cartridge con cabezal de impresión, clasificado en la Partida 8443.9910, con 0% ad-valorem, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, concluyendo que la mercancía se encuentra excluida del Anexo C-07 del TLCCH-C, por lo tanto, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, y confirma el cargo formulado;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 5, correspondiente a la DIN N° 4100359164-4/2007, como cartridge con cabezal de impresión, para uso en máquina impresora, marca Canon, Código 0955A003AA, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°1525, de fecha 23.11.2009, y contestada el 11.12.2009;

11.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, referente al punto de prueba, es totalmente demostrable que los cabezales son partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso que sin dicho cabezal no puede funcionar, existiendo ciertos cabezales que van incluidos en la impresora, como otras que van incluidos en los cartuchos. Además señala, que un cabezal de impresión se puede definir como “una matriz de orificios o microconductos, que son las bocas por las que circula la tinta del cabezal al papel. Cuando llega el momento de imprimir, el microprocesador de este periférico lee carácter por carácter que es lo que debe imprimir, busca en la memoria cual es la matriz que corresponde a dicha letra, sistema BITMAP. Esta información es enviada al cabezal para saber por que conductos debe ser enviada tinta al papel, y por que orificios no. En caso de que se quiera imprimir un gráfico, el sistema de impresión a utilizar sería el Outline.”, concluyendo que la impresora se maneja como un todo, y que sin la existencia del cabezal, sería imposible para la impresora formar en el papel lo caracteres ordenados, emitiendo en su lugar, chorros de tinta desordenados y sin cohesión entre sí, y en relación al segundo punto de prueba, adjunta fotocopia de DIN y documentos base del despacho, antecedentes que fueron presentados al momento de la reclamación, además acompaña cartridge, correspondiente al modelo 0955A003AA, con el propósito que pueda observar y cerciorarse de que efectivamente posee el cabezal de impresión incorporado, y además hace mención que en cada caja se especifica los modelos en que puedan utilizarse los cartridges, pudiendo comprobarse que las tintas van dirigidas mayormente a la labor de impresión (tanto en impresoras, como en multifuncionales);

12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1357, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartucho de tóner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- 0955A003AA (BCI-21), cartucho de tinta de 3 colores, marca Canon, compatible con impresoras Canon BJC-4650, BJC-5000, BJC-5100, BJC-5500, Multipass C20/C30/C50/C50/535/545/555/560, Fax B210, 230, 740. Las impresoras Multipass son máquinas multifuncionales, cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3120 del Arancel Aduanero, como también el cartucho en controversia en compatible con impresoras de la posición 8443.3212;

15.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

16.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que el cartucho de  tinta 0955A003AA, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

17.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                             

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 4100359164-4 del 13.06.2007, consignada a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 5 de la DIN, en la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1357, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.