Fallo de Segunda Instancia N° 485, de 04.07.2011

Expediente de reclamo Nº 501, de 06.03.09,
Aduana Metropolitana.
DIN N° 4100274902, de 20.02.06.
Cargo N° 1338, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 404, de 19.11.10.
Fecha de notificación: 29.11.10

Vistos:

Estos antecedentes, recurso de apelación y escrito demandando la prescripción del cargo.

Considerando:

Que el Gerente General de Canon Chile S.A., señor Gordon Brown, de profesión Contador Auditor, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4100274902, de 20.02.06, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs ciento dieciséis (116) y siguientes, alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirma sentencia de primera instancia, de fs ciento siete (107) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1338, de 11.11.08, formulado en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA 404, DE 19.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por la que reclama el Cargo N° 1338, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en los ítems 9 y 10, de la Declaración de Ingreso Nº 4100274902-3, de fecha 20.02.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Tóner para fotocopiadora, por estar destinado a una máquina que no constituye unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, marca Canon, códigos 7429A005AA EP87, 7431A005AA EP87, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que los cargos deben desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo individualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados. Agregando, que en el caso del cargo N° 1338, debió pagarse US$ 99,54, en relación al producto EP-87 CLRS, no procediendo y reclama por el saldo de US$ 87,08, producto respecto del cual hace admisión del error involuntario, por corresponder solamente a cartuchos de tinta o a puros estanques (sin inteligencia), que no debieron haber sido clasificados bajo la partida 8473, y por ende, no debieron haber sido amparados bajo la preferencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, solicita tener presente que cualquier pago de derechos que su representado haya decidido voluntariamente hacer, con posterioridad a los cargos por clasificación, obedece a una necesidad administrativa de controlar contingencias, pero en ningún caso constituye reconocimiento del mérito de los cargos;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., es coincidente al señalar en sus Informes, que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que los productos marca Canon 7429A005AA EP-87 y 7431A005AA EP-87, declarados en los ítems 9 y 10, como cabezales de impresión, clasificados en la Partida 8473.3030, con 0% ad-valorem, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el TLC Chile – Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, que el cartucho de polvo toner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, procede clasificarlos conjuntamente con la máquina a la que están destinados, en el año 2006 se encontraban especificados en la posición 9009.1200, y sus partes en la partida 9009.9990, considerando que es una máquina fotocopiadora y no multifuncional, en la 4ta. Enmienda del Arancel Aduanero, estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes 8443.9920 del Arancel Aduanero, que abarca los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a ser utilizados en máquinas y aparatos distintos a los señalados en la Partida 8443.9910 (noveno considerando del Dictamen N°32/2008), por tal motivo resulta improcedente que las máquinas fotocopiadoras, se encuentren beneficiadas con preferencia arancelaria, ya que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, no contempla a estas mercancías con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 9 y 10, correspondientes a la DIN N° 4100274902-3/20.02.2006, como cabezal de impresión, para uso en impresora computacional, marca Canon, Códigos 74290A005AA y 7431A005AA, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1521, de fecha 23.11.2009, y contestada el 11.12.2009;

11.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que es totalmente demostrable que los tóner con fotoconductor se pueden catalogar como partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso como el cartridge con cabezal para las impresoras por inyección de tinta, y sin que el la impresora láser se torna totalmente inoperativa. Además define el fotoconductor como: “ …El corazón de una impresora láser es un pequeño tambor que gira en forma cíclica – el cartucho orgánico fotoconductor (OPC) – con un revestimiento sensible a cargas negativa (-) las cuales permiten que se le aplique un voltaje o carga electrostática uniforme…..”. Entendiéndose que el polvo o tóner es proyectado hacia la superficie del tambor para formar la imagen y que es éste quien la mantiene para luego por medio de aplicaciones de cargas se traspase la imagen a la hoja mediante la ionización del polvo tóner, al igual que el cabezal de impresión, regula el paso de tinta para formar los caracteres, en este caso es el tambor unido a las particulas de tóner mas los distintos ciclos eléctricos, generan la imagen y la traspasan al papel, siendo el fotoconductor absolutamente necesario e indispensable en el proceso de impresión;

12.- Que, en relación al segundo punto de prueba, el recurrente señala que adjunta fotocopias de DIN y documentos base del despacho, antecedentes que fueron presentados al momento de la reclamación, además se acompañan modelos originales de los tóner cuestionados, manual sobre cartuchos elaborado por Canon, informe sobre importaciones realizadas por Canon;

13.- Que, conforme a lo señalado anteriormente por el recurrente, se hace presente que se acompañó caja N°15, como medio de prueba, con dos cartuchos de tóner, EP-87, dos hojas explicativas sobre los cartridges, emitidos por Canon, y no se adjunta informe sobre importaciones realizados por Canon, como lo indica el recurrente anteriormente;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1338, de fecha 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de  tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 7429A005AA (EP-87) y 7433A005AA (EP-87), cartuchos de tóner, marca Canon, compatible con impresora Canon Laser LBP-2410, image CLASS MF8150C, MF8170c, impresoras MF8180Cmáquina cuya clasificación arancelaria procede por la Partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos 7430A005AA EP-87 y 7432A005AA EP-87, al encontrarse destinado a impresoras cuya función es imprimir de la posición 8443.3211, su clasificación procede por la partida 8473.3030 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de importación, con  aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

19.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 9 y 10, de la Declaración de Ingreso N° 4100274902-3, de fecha 20.02.2006, consignada a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1338, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.