Fallo de Segunda Instancia N° 510, de 04.07.2011

Reclamo N° 98  de  27.05.10,    
Aduana Metropolitana
DI N° 1410049512-1 de 06.01.2009
Cargo N° 636 de 23.03.2010       
Resolución de  Primera Instancia N° 054 de 19.01.2011
Fecha de notificación 08.02.2011

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 552 de 09.05.2011, de la  señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana ; la Resolución de Primera Instancia N° 054 de 19.01.2011; Fax Circular N° 48159 de 10.07.2008, del Subdirector Técnico, que precisa instrucciones respecto a la confección de DIN con 0% que amparen Bienes de Capital y repuestos acogidos a la Ley 20.269/2008; Oficio Circular N° 337, de 16.11.2009, del Subdirector Técnico que establece exigencias para impetrar beneficio de la señalada ley; Oficio Circular N° 119, de 28.04.2010, que da a conocer instrucciones contenidas en Oficio ordinario N° 18010, de 26.22.2009, por el que se precisan los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del mencionado Oficio Circular N° 337/2009;

El escrito del recurrente de fs. noventa y dos (92), por el cual alega prescripción del Cargo N° 636 de 23.03.2010, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s  92,  125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia  de fs. ochenta y cinco (85) y siguientes, teniendo presente además de lo allí señalado, que dicho cargo fue emitido fuera del plazo legal .

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 636 de 23.03.2010.

Anótese y comuníquese.

PRIMERA INSTANCIA N° 54, DE 19.01.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Humberto Escobar Rosende, en representación de los Sres. ADEXUS S.A., Rut N° 96.580.060-3, por la que reclama el Cargo N° 636, de fecha 23.03.2010, por la no aplicación de la Ley N° 20.269/2008, para las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Nº 1410049512-1, de fecha 06.01.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, el despachador señala que fueron notificados a su representados cargos, porque las importaciones acogidas a la franquicia de la Ley N° 20.269/2008, las mercancías no cumplirían con las exigencias establecidas para impetrar el beneficio;

2.- Que, el recurrente fundamenta su reclamación, e indica que la Ley 20.269, introdujo el siguiente inciso 4° al artículo 1° de la Ley 18.687 “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634.”, bienes que se encuentran definidos en el artículo 2° de la Ley 18.634 que dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.

Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.

Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento.

No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.”

3.- Que, el Despachador agrega que el Servicio de Aduanas mediante Oficio 15472, del señor Director Nacional de Aduanas, ha establecido como requisitos para la procedencia de la exención lo siguiente:

- que se trate de bienes de capital con plazo de depreciación no inferior a 3 años,

- que se trate de bienes que tengan participación directa o indirecta en procesos productivos destinados a la exportación,

y que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, documento que ha sido emitido en cada importación y debidamente aceptadas por Aduanas, exigencias que han sido reiteradas y ratificadas por el señor Director Nacional de Aduanas, mediante su Oficio 18.010/26.11.2009 que expresa:

“Las mercancías que se acojan a esta disposición legal deben consistir en bienes de capital, es decir que éstas participarán en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos y asimismo deben estar en el listado establecido mediante Decreto de hacienda N°55, de 2007.”;

4.- Que, continúa el recurrente señalando que todas las declaraciones de importación tramitadas por mandato de ADEXUS S.A., cumplen las exigencias precisadas por los oficios antes mencionados, mercancías que deben gozar de los beneficios de la Ley 20.269, y por consiguiente al pretender alterar lo establecido en las declaraciones, debe probar los fundamentos de su pretensión, el cargo no cita ninguna prueba de respaldo de la supuesta aplicación indebida de la franquicia. Además, los cargos emanan de una fiscalización, ordenada por Resolución N°4659/2009, y según consta en acta emitida por los fiscalizadores, éstos fueron atendidos por don Carlos Acevedo “Ejecutivo de Comercio Exterior” quien consultado manifestó desconocer el tiempo de vida útil del bien de capital y el uso que se les da por los adquirientes, al respecto, el señor Acevedo no es representante legal de la empresa, según consta en contrato de trabajo que se acompaña a la reclamación, por lo tanto, no era la persona habilitada para proporcionar la información requerida por los fiscalizadores, en consecuencia solicita dejar sin efecto los cargos formulados;

5.- Que, la Fiscalizadora señora María T. Calderon P., en su Informe señala que conforme a los planes de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, se visito la empresa Adexus S.A., donde la comisión fiscalizadora se entrevisto con el señor Carlos Acevedo, ejecutivo de Comercio Exterior, por no encontrarse el titular, a quien se consulto por las mercancías amparadas en DIN 1410049512-1/2009, acogidas a la Ley 20.269/2008, quien señalo que la empresa importaba y distribuía bienes de capital que se acogen al beneficio, a empresas tales como Telefónica, VTR, Telmex, desconociendo la utilización final que da cada empresa a las mercancías, posteriormente se consultó sobre los requisitos exigidos en la Declaración Jurada respecto del uso, depreciación e inclusión en listado, contestando que la empresa se dedicaba a la importación y distribución de  bienes de capital;

6.- Que, la fiscalizadora agrega que la Ley 20.269/2008 precisa que los bienes de capital acogidos al beneficio de pago 0% deben cumplir necesariamente con los requisitos de estar clasificados en listado de Ministerio de Hacienda Decreto N°55 de fecha 22.01.2007, como cumplir con el período de depreciación mínimo de tres años y ser utilizados para producir otros bienes y servicios. Agrega además, que el Oficio N°15.472/2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que: ….”corresponderá al importador, quién debe obligatoriamente suscribir la Declaración Jurada necesaria para acogerse al beneficio, arbitrar los medios a su alcance para determinar con certeza el destino que se dé al bien de capital. Las disposiciones legales a que se ha hecho referencia no distinguen al usuario final de las mercancías, pero sí determina con claridad que su actividad debe ajustarse a fines productivos; su utilización en usos domésticos, recreativos o a cualquier uso no productivo arancelario de 0%. Por último, no compete a esta Dirección Nacional determinar cual será la actividad del destinatario final de los equipos, cuando han sido importados por un intermediario sujeto a giro comercial, precisamente porque corresponde a este último adoptar las medidas que su propia actividad recomiende para evitar situaciones que podrían considerarse como transgresoras a la disposición legal”.;

7.- Que, la fiscalizadora hace mención a una serie de instrucciones contenidas en Oficios 15.055/2009, 18.799/2008 y 337/2010, que dicen relación con la procedencia de la aplicación de la Ley 20.269/2008, a importadores intermediarios de bienes de capital, y en cuanto a lo manifestado por el Agente de Aduanas respecto de la persona que atendió a la comisión fiscalizadora, no es relevante, el asunto que le compete a la empresa es en razón del uso y cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los bienes de capital, y que la empresa entregue pruebas de que las mercancías importadas al amparo de la Ley 20.269 estén siendo utilizadas correctamente, concluyendo que no es procedente acceder a lo solicitado, por no existir claridad en la utilización final de los bienes de capital importados;

8.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en declaración jurada del Importador, mediante la cual impetro los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18634, y adjuntar declaración de ingreso con constancia de pago y documentos de base de la operación, la que fue notificada por Oficio N° 1258/2010, en respuesta el recurrente solicita una ampliación del término probatorio, y ratifica los documentos acompañados, plazo que fue prorrogado hasta el 30.12.2010;

9.- Que la Ley 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación, requisitos que pueden resumirse en:

a) Que se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años.

b) Que se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios.

10.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

 11.- Que se acompaña Declaración Jurada, emitida por el importador  ADEXUS S.A., de conformidad a las instrucciones impartidas por Oficios Nºs 48159/2008 y 155/2009, documentos que fueron considerados para acogerse a la Ley Nº 20.269/2008;

12.- Que mediante Oficio Circular Nº 119/2010, se dieron a conocer instrucciones, contenidas en Oficio Ordinario Nº 18010/2009, que viene a precisar los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular Nº 337 del 2009, y que en su numero 5 señala textualmente: “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento que se presenta el documento de destinación  aduanera ante el Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se esta importando cumple con lo requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado;

13.- Que, en este caso la empresa ADEXUS S.A., al importar estos bienes de capital acogidos a la Ley 20.269, dio cumplimiento a las condiciones que para ellos determina la Ley 18.634, al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de su condición de importador intermediario de bienes;

14.- Que, en relación con la venta a terceros realizada por la empresa, conforme a facturas y guías de despacho adjuntas a la reclamación, no se acredita con los citados documentos su uso no productivo o que estén destinados al uso domestico;

15.- Que en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO por el recurrente.

2.- CONFIRMASE la aplicación de la Ley Nº 20.269, a las mercancías descritas en Declaración de Ingreso N° 1410049512-1, de fecha 06.01.2009, consignada a los Sres. ADEXUS S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 636, de fecha 23.03.2010 y la denuncia Nº 176.659 de fecha 15.02.2010.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.