Fallo de Segunda Instancia N° 515, de 04.07.2011

Reclamo Nº 417, de 03.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030017481-9, de 07.07.2008.
Cargo N° 1695, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 188, de 08.06.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 924, de 27.09.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora N° 168, de 26.05.2009; Resolución de Primera Instancia N° 188, de 08.06.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para las mercancías descritas como HP C9449A, C9451A, C5062A, C5065A, 51640A, C9452A de las DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el Fallo de Primera Instancia, de fojas 223 (doscientos veinte y tres), resolvió modificar la clasificación arancelaria de los ítemes 110, 111, 114, 115 y 123 por la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.  Por su parte, confirmó para el ítem 116 de la DIN, la clasificación arancelaria propuesta por el despachador para la DIN en comento.

Que, en la apelación el recurrente afirma que la mercancía corresponde a cartuchos para impresoras de computación y argumenta, entre otros, que el informe de la fiscalizadora carece de validez por estar emitido fuera del plazo; que la sentencia se pronuncia sobre hechos que no constituyen la materia controvertida infringiendo lo dispuesto en el Art. 160 del Código Civil; que se califica erradamente el fundamento del reclamo atribuyéndoles una supuesta impugnación a la clasificación y que se resuelve en base a antecedentes que no rolan en el proceso, etc.

Que, respecto de la petición de dejar sin efecto los cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 por encontrarse vencido el plazo de su notificación, a través de variada jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos.  Además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley.

Que, el informe de la fiscalizadora, emitido con fecha 26.05.2009 no se considera extemporáneo, si se toma en cuenta que el plazo para su emisión fue prorrogado hasta el 03.06.2009 por el Tribunal de Primera Instancia según Resoluciones N° 215, de 01.04.2009 y N° 261, de 05.05.2009, a fojas 246 y 247.

Que, referente a la infracción al Artículo 160 del Código Civil y la calificación errada del fundamento del reclamo, cabe hacer presente que si bien es cierto que en los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio se negocian productos, estos deben, necesariamente, encuadrarse en un determinado código y glosa de la versión del arancel vigente a la fecha de la negociación, por lo que la correcta tributación está dada por la clasificación exacta de la mercancía en dicho instrumento de comercio exterior y sus correspondientes correlaciones en caso de eventuales modificaciones.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que las mercancías en controversia presentan las siguientes descripciones y compatibilidades:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

110         HP C9449A          HP 70, NEGRA FOTOGRAFICA, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con impresoras de fotografías Z2100, Z3100 y Z3200.

111         HP C9451A          HP 70, GRIS CLARO, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con impresoras de fotografías Z2100, Z3100 y Z3200.

114         HP C5062A          HP 90, MAGENTA, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con impresoras HP modelos Designjet de las series 4000 y 5000.

115         HP C5065A          HP 90, AMARILLO, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con impresoras HP modelos Designjet de las series 4000 y 5000.

116         HP 51640A          HP 40, BLACK, cartucho de tinta, con cabezal de impresión, compatible con los productos HP Deskjet 1200; HP DesignJet 230, 250, 330, 350, 430, 450, 455, 4887; CopyJet y CopyJet M.

123         HP C9452A          HP 70, CIAN, cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con impresoras de fotografías Z2100, Z3100 y Z3200.

Que, los productos Z2100, Z3100 y Z3200, corresponden a impresoras de fotografías que utilizan la tecnología de impresión por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

Que, los productos HP CopyJet, son impresoras-copiadoras.

Que, las unidades HP Designjet, series 4000 y 5000, son impresoras de inyección (chorro) de tinta, de gran formato, que tienen como función principal, en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, la impresión comercial de publicidad callejera, publicidad para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas, campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc.  Imprimen sobre papel (bond blanco y traslúcido, fotográfico satinado, etc.), vinilo autoadhesivo y transparencias.

Que, por lo anterior, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone:  “las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual.

Que, a la fecha de entrada en vigor del TLC en comento, las impresoras de gran formato se clasificaban en la partida 84.43 y sus partes y piezas en la subpartida 8443.90, sin aplicación del trato preferencial del TLC citado.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, en la especie, las mercancías identificadas como HP C5062A (ítem 114) y HP C5065A (ítem 115), por corresponder a cartuchos de tinta sin cabezal de impresión y estar diseñados para uso en máquinas impresoras de gran formato, su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, las mercancías descritas como HP C9449A, HP C9451A y HP C9452A, se clasifican en la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, la clasificación de los cartuchos HP 51640A,  con cabezal de impresión, procede por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confírmese el Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías descritas en los ítemes 110, 111, 114, 115 y 123 por la posición arancelaria 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

2.            Clasifíquese la mercancía descrita como HP 51640A (ítem 116) por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional, sin aplicación de la Tasa Arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá.

3.            Formúlese denuncia Art. 174 clasificación, en el evento que no se hubiere realizado.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 188, DE 08.06.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1695, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 110, 111, 114, 115, 116 y 123, de la Declaración de Ingreso Nº 4030017481-9 del 07.07.2008.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos 51640A, C5062A, C5065A, C9449A, C9451A y C9452A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chichón Romo., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;                                                  

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907 del 05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos 51640A, C5062A, C5065A, C9449A, C9451A y C9452A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 110, 111, 114, 115, 116 y 123 de la DIN 4030017481-9/2008, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos 51640A, C5062A, C5065A, C9449A, C9451A y C9452A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1456 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                     

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

 

51640A, cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada en dictamen 18/1998;

C5062A y C5065A, cartuchos de inyección de tinta HP90, poseen tecnología de impresión Smart y esta diseñado como parte especifica de la impresora DesignJet 4000, criterio de clasificación Dictamen N° 18/98, 28/08, 29/08, 30/08 y 31/08,

C9449A, C9451A y C9452A, cartuchos de inyección de tinta, HP N° 70, poseen tecnología de impresión Smart y esta diseñado como parte especifica de la impresora HP Designjet Z2100, máquina que sólo cumple la función de imprimir, criterio de clasificación Dictamen N° 18/98, 28/08, 29/08, 30/08 y 31/08,

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen dictámenes de clasificación que confirman la clasificación declarada, como son el Dictamen N°  18/1998,  además indica, que el fabricante de los cartuchos, señala que estos productos contienen tinta, circuitos integrados y señales de direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión. Asimismo, el recurrente señala que las impresoras, las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, característica que permite la comunicación bidireccional entre el cartucho y la impresora, informando es estado y niveles de los consumibles, enviando correos electrónicos al administrador del sistema para su reemplazo, y optimizando los recursos materiales, característica denominada tecnología de impresión inteligente o SMART;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1695, del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridges de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

Código 51640A (ítem 116), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A, 51644C y 51649A,;

Códigos C5062A (ítem 114) y C5065A (ítem 115), marca HP, cartuchos de inyección de tinta HP90, compatible con impresoras HP DesignJet 4000. Los productos de la serie 4000 son impresoras de gran formato (Plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero:

Códigos C9449A (ítem 110), C9451A (ítem 111) y C9452A (ítem 123), cartuchos de inyección de tinta HP70, poseen tecnología Smart, que garantiza una impresión sin problemas, compatible con impresoras fotográficas HP DesignJet Z2100, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero:

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acoger la petición para el producto código 51640A, ítem 116 de la DIN, por existir dictamen, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000, actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en tanto los cartuchos código C5062A, C5065A, C9449A, C9451A y C9452A, al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras de gran formato y fotográficas, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Cánada;

18.- Que en merito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;                                           

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 110, 111, 114 ,115 y 123  de la Declaración de Ingreso Nº 4030017481-9 del 07.07.2008, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 110, 111, 114, 115 y 123 en la posición 8443.9990, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 116 de la DIN antes señalada.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1695, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 116 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.