Fallo de Segunda Instancia N° 529, de 06.07.2011

Reclamo N° 018, de 14.01.2009, de
Aduana de Valparaíso.
Cargo N° 921.846, de 11.11.2008
DIN N° 3490046741-0, de 08.01.2007          
Resolución de Primera Instancia N° 225, de 11.12.2009.
Fecha de Notificación: 11.12.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 018, de 14.01.2009, deducido ante la Aduana de Valparaíso,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el agente de aduanas señor Jorge Gonzalo Vega Díaz, en representación de la empresa Cammilli y Cia.Ltda.

La declaración de ingreso N° 3490046741-0, de 08.01.2006, corriente a fs. 3, tramitada ante la Aduana de Valparaíso.

El Cargo N° 921.846, de 11.11.2008, formulado en contra de Cammilli y Cia. Ltda., corriente a fs.13, notificado por oficio ordinario N° 1451, de 23.12.2008, del Director Regional de Aduanas V Región, de fs. 18.

El escrito del recurrente de fs. 42 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 32 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 921.846, de 11.11.2008, de fs. 13, formulado en contra de la empresa Cammilli y Cia Ltda.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 225, DE 11.12.2009

VISTOS

El Formulario de Reclamación N° 018/ 14.01.2009, mediante el cual el agente de aduanas Sr. Jorge Vega D. por cuenta de CAMMILLI Y CIA. LTDA., RUT/ 80.152.700-0, mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 921.846 de fecha 11.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.-          Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, debido a que no procede la aplicación del Articulo y anexo C-07 del TLC Chile-Canadá para las mercancías descritas en DI 34900467-0/08.01.2007, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automaticas de procesamiento de datos.

2. -         Que el recurrente expone:

Como consta en copia legalizada del Certificado que se adjunta se confirma que los cartridges de tinta para impresoras de los modelos allí indicados tienen chip inteligente o cabezal incorporado y como consecuencia está correctamente aplicado el Tratado Chile –Canada.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Cargo N° 921.846 de fecha 11.11.2008.

3.-          Que a fojas 21, por ORD. 265/12.02.2009, la fiscalizadora Sra. Marisa Pizarro L., de esta Dirección Regional, informa :

Hecho el análisis de la materia se pudo determinar que la mercancía objeto de este reclamo no le procede acogerse a las preferencias que establece el TLC Chile-Canadá.

Que efectivamente se formulo Cargo N° 921.846 de fecha 11.11.2008 por los derechos e IVA dejados de percibir, no pudiendo en consecuencia gozar del beneficio establecido en el TLC Chile-Canadá.

Para lo anterior se considero que hasta antes del año 2007, los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. Arancelaria 9009.1200, conforme a las notas 3y 4 de la Sección XVI y Dictamen de Clasificación N° 54/2001, entre otros.

Los cartridges que cumplían los requisitos para ser considerados partes de tales maquinas, se clasifican en la Pda. 9009.9910, posteriormente el año 2007 en la 4ª Enmienda contempla en la Pda. Arancelaria 8443.3120 a las maquinas por inyección de tinta que efectúen dos o más funciones, impresión, copia, o fax, aptas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

En consecuencia los cartridges que cumplan con los requisitos para ser considerados partes se clasifican en la Pda. 8443.9920 por aplicación del criterio del noveno considerando del Dictamen N° 32/2008.

En consecuencia resulta improcedente aplicar lo establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile.China, debido a que no contempla esta mercancía con preferencia arancelaria derivada de la aplicación de la clausula de la Nacion mas favorecida.

Finalmente la fiscalizadora es de opinio de confirmar el cargo que se reclama.

4.-          Que a fojas 23 y 24 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 435/25.03.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

 5.-         Que a fojas 25 a 28 la contraparte da respuesta a la causa a prueba, dentro del plazo legal, no aportando nuevos antecedentes, en consecuencia se dictan auos para sentencia.

6.-          Que a fojas 29 y 30 mediante Res. S/N y Of. 530 de fecha 24.04.2009 se solicita como medida para mejor resolver, que la fiscalizadora informa señale si se cursó denuncia Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, debido al cambio de Pda. Arancelaria que se presentó.

7.-          Que a fojas 31 se adjunta Of. 1695 de fecha 13.07.2009 de la Fiscalizadora Sra. Marisa Pizarro en el que informa que las mercancías objeto del cargo impugnado no es factible que se acojan al beneficio que proporciona el TLCCHC, señala además que no se formuló denuncia Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, si no que solo al valor.

 8.-         Que, a juicio de esta Superioridad se estima necesario señalar algunos puntos:

Antes del año 2007 los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. 9009.1200, de acuerdo a lo establecido en las notas 3 y 4 de la Seccion XVI y Dictamen de clasificación N° 54/2001.

De acuerdo a lo anterior, en consecuencia, los cartridges para las maquinas de la 9009.1200, se clasifican en esta partida.

Luego, en la 4ª Enmienda se contempla en la Pda. 8443.3120 a las maquinas por inyección de tinta que efectúen dos o mas funciones, aprtas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

Por lo tanto, se desperende que los cartridges de tinta que cumplen con los requisitos para ser considerados partes se clasifican en la pda. 8443.9920 actualmetne.

El Oficio Circular N° 609/2006 en su punto 3 señala que el TLC Chile-Canada, articulo C-07, permite la importación de las maquinas y apartatos para tratamiento o pocesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 del Tratado, libre de derechos por aplicación de la clausula de la nación mas favorecida.

El dictamen N° 32/2008 clasifica mercancías similares en la Pda. 8443.9920 del Arancel Aduanero.

El agente de Aduanas en su DI N° 3490046741-0/08.01.2009 declaro régimen general, sin pago de derechos, por cuanto dicha mercancía era susceptible de acogerse al beneficio de la clausula de la nación mas favorecida, señalando para lo anterior la partida arancelaria 8473.3030 a la fecha de tramitación ya se encontraba vigente la 4ª Enmienda por lo tanto a dicha mercancía le correspondía la Pda. 8443.9910 y no la declarada.

El recurrente adjunto, además, 3 muestras de cartridge, 3 chips y 3 hojas con los nom,bres de los productos. De lo anterior se comprueba y verifica que dichos cartridges presentan un chip adherido, por lo tanto al ser ésta característica indispensable y necesaria son reconocidos como inteligentes. Los catalogos que dice se adjuntan, no son tal, sino que solamente hojas con descripción del producto, no sirviendo en consecuencia como un elemento necesario y útil en la toma de decisiones.

Dicha declaración no fue objeto de aforo físico, entonces la fiscalizadora que formulo el cargo solo tuvo a la vista la documentación que se adjunta en el reclamo, no siendo esta suficiente para poder mantener el cargo.

9.- Que, luego de un análisis exhaustivo de la documentación adjunta, los informes de la fiscalizadora y la normativa relativa al tema se puede concluir que la mercancía declarada en la DI N° 3490046741-0/08.01.2007, esta consignada con un Pda. errónea por cuanto analizado lo planteado por la 4ª Enmienda procede que dicha mercancía sea clasificada en la Pda. 8443.9910, gozando en consecuencia de los beneficios de nación mas favorecida y no como lo sostiene el Cargo N° 921.846/11.11.2008; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo objeto de este reclamo y en consecuencia deberá formularse denuncia Art. 174° a la clasifiaccion, por el error cometido.

Que en consecuencia y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DÉJASE sin efecto el Cargo N° 921846 / 11.11.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos arriba indicados

2.- FORMULESE DENUNCIA art. 174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación por cuanto la partida arancelaria correcta a declarar es 8443.9910, para las mercancías declaradas en la DI objeto de este reclamo.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE