Fallo de Segunda Instancia N° 530, de 06.07.2011

Reclamo N° 174 de 02.03.2009
Aduana San Antonio     
DIN N°  3470352525-5 de 12.05.2007;
3470354668-6 de 18.05.2007
3470388528-6 de 08.11.2007
3470421790-2 de 18.04.2008
Cargo N°s 1906 -1907-1925 y 1941 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 402 de 04.12.2009
Fecha de notificación: 07.12.2009.

Vistos:

El Reclamo N° 174 de 02.03.2009 deducido ante la Aduana de San Antonio,conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Considerando:

Que, se requiere dejar sin efecto Cargos emitidos N°s 1906, 1907, 1925 y 1941 de 11.11.2008, en atención a que éstos se habrían notificado fuera del plazo establecido en el art. 51 de la Ley N° 19.880. En subsidio, y para el caso que no se acepte la petición principal, el reclamante expone que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas, por lo que les procede la exención de gravámenes del art, C-07 del TLC Chile- Canadá al poseer cabezal de impresión y constituir repuestos para impresoras, clasificadas en la subposición 8443.3211 del arancel vigente.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve (fs. 175 a 179), determina dejar sin efecto los Cargos atendiendo al hecho de que los productos corresponden a cartuchos para impresoras láser, estableciendo, además, que la notificación de los Cargos se efectuó de conformidad al Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, dentro del plazo establecido por esta norma, siendo inaplicable el Art. 51 de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

Que, a fs. ciento ochenta y seis y siguientes (fs. 186 y sgtes.) el recurrente hace presente que la controversia se encuentra delimitada, en lo formal, a la caducidad del plazo para notificar el cargo y en el fondo, a la procedencia de aplicar el Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá a los productos solicitados a despacho.

Que, agrega, el Tribunal de Segunda Instancia debe examinar conforme a derecho - por vía de consulta o de apelación - lo actuado por el Tribunal de primer grado, en consecuencia, su examen se encuentra también delimitado por lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, debiendo restringir su actuación al mérito del proceso y, particularmente, a lo resuelto en primera instancia y, si lo hubiere, al recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de aquella.

Que, estima, encontrándose delimitada la controversia a la aplicación del Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá a estos bienes y a la caducidad del plazo para notificar el Cargo, el Tribunal de Segunda Instancia, efectuado el análisis de derecho que corresponda, deberá pronunciarse acerca de dicha controversia, no teniendo competencia sobre materias que no fueron discutidas por las partes y que no forman parte del proceso.

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880/2003, los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

Que, en el presente caso, el Cargo N° 1941 de 11.11.2008  fue emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificados en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión  y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, acorde referencias aportadas, fs. ciento treinta y cuatro (fs. 134) y otras existentes en el sitio Internet del fabricante, el producto:

ITEM     CARTUCHO                             COMPATIBILIDAD

                               Workcentre 4118, Copiadora digital Cpy Centre C20, ,

   13        113R00671          Workcentre M20 y M20i.

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, la expresión que se conectan a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, utilizada en las Subpartidas 8443.31 y 8443.32 del Arancel Aduanero significa que el aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. La posibilidad de adicionarle un componente (por ejemplo una tarjeta) que permita la conexión por cable no es suficiente para considerar que se cumplen las condiciones estipuladas en estas subpartidas. Por el contrario, si para efectuar la conexión se requiere un adaptador (por ejemplo la instalación de un «switch») no es motivo suficiente para excluir los bienes de estas subpartidas.

Que,  según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante de las impresoras, www.xerox.com,  el producto:

Workcentre™4118; Workcentre M20 y M20, son dispositivos que disponen de funciones copiado e impresión.

Que, la clasificación del cartucho  de tambor 113R00671 de Xerox, procede por el Ítem 8443.9990,  destinado  a multifuncionales láser, opción copia o sólo copiadoras.

Que, sin perjuicio de lo anterior, procede reliquidar  el Cargo N°1.941, de 11.11.2008, fs. ochenta y siete (87), dado que el producto código Xerox  113R00671, allí individualizado, de conformidad a lo consignado en el respectivo documento de destinación, fs. noventa y uno (fs. 91) fue solicitado a despacho en conjunto con mercancías que no fueron objeto de cuestionamiento alguno.

Que, en el caso de los Cargos N°s 1906, 1907 y 1925 de 11.11.2008, mediante escrito de fecha 28.03.2011, fs. ciento noventa y cuatro (194), el abogado señor Rolando Fuentes Riquelme alega la prescripción para dichos  Cargos,  de conformidad lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, para el Cargo N° 1941 de 11.11.2008 no le es aplicable el mencionado artículo, por cuanto éste fue formulado dentro del plazo de un año contado desde la legalización de la destinación aduanera.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia de fs. ciento setenta y cinco (175) y siguientes, en cuanto  a la procedencia de la formulación del Cargo N° 1941 de 11.11.2008.

2.- Clasifíquense la mercancía objeto del Cargo, como sigue:

Código Xerox  113R00671, en la Subpartida 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Reliquídese el Cargo N° 1.941, de 11.11.2008, considerando, para su cálculo, sólo el valor del  producto cuyo código se especifica.

5.- Confírmese el Fallo de primera Instancia en cuanto a la formulación de los Cargos N°s 1906, 1907 y 1925 de 11.11.2008, teniendo presente exclusivamente que éstos fueron emitidos fuera del plazo legal.

6.- Déjese sin efecto los Cargos N°s  1906, 1907 y 1925 de 11.11.2008.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INTANSCIA N° 402, DE 04.12.2009

VISTOS

El Juicios de Reclamos N° 174/02.03.2009, presentado confome al Artord. 117°, por el Señor Rolando Fuentes R., Abogado, en representación de los señores Ingram Micro Chile S.A., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representado.-

La Acumulación de los Cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor y tramitadas por el mismo Agente de Aduanas, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:

DIN N°                                FECHA                  CARGO                FECHA

3470352525-5                    12.07.2007                          1906                                      11.11.2008

3470354668-6                    18.05.2007                          1907                                      11.11.2008

3470388528-6                    08.11.2007                          1925                                      11.11.2008

3470421790-2                    18.04.2008                          1941                                      11.11.2008

El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas ciento ocho a la ciento catorce (108 a la 114).-

La Resolución de Causa a Prueba N° 237 de fecha 06.07.2009 a fojas ciento dieciséis (116).-

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante las citadas Declaración se importaron Cartridges Xerox: 106R00584, 113R00671; Cartridge Hewlett Packard; Q2612A – Q5949A – C9720A – C3960A, Para impresoras por inyección de tinta e impresoras láser, régimen de importación general.-

 2.- Que, los mencionados cargos emitidos al importador Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para Impresora sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, y Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni reconocido en el Anexo C-07 mencionado"

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificados fuera del lazo que establece el articulo 51 de Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica." Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que: ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este mismo sentido ­ plantea el reclamante que - existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas , en la que se resuelve dejar sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando si efecto los Cargos reclamados.- 

Que, el recurrente extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07, del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que clasificadas en la partida 8443.3211 del arancel vigente”; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", prosigue expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso los productos fueron clasificados ­ correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal impresor incorporado.”

Que, continua su exposición  cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza del Aduanas, no se menciona en los cargos cuál seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de esas tres operaciones, concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen de fundamento serio para objetar el pedido arancelario. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud: de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal."

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.108 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; Prosigue citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, específicamente el Art. 17 del Acuerdo del Valor señala ;que ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información , documento o declaración presentados al Servicio Nacional de Aduanas , como en este caso las Declaraciones de ingreso y sus ítems que amparan las mercancías cuestionadas en su clasificación la formulación de estos cargos y aquellos a que se refieren los Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, se notificaran por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida la carta, señalando a continuación que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil".   Continua el informante, planteando una serie de fundamentos, refutando el argumento del recurrente cuando este  señala; “Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador, entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue el funcionario, interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 71/06 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas."

Que, el fiscalizador continua su informe individualizando los códigos asociados a cada uno de los productos cuestionados; Concluyendo; “Que el Toner declarado para ser utilizado en Impresora Láser computacional, resulta ser un " polvo impresor para fotocopiadora (toner) presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posici6n 3707.9090, que se mantiene sin cambio en la 3a. y 4a. Enmienda por aplicación de la Nota Legal 2 del Cap. 37 , que el alcance del concepto " fotográfico" abarca a los procedimientos Láser (Light amplificación by stimulated emisión o radiation) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante , que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1000 Nanómetro ) cumpliendo con la exigencia de la partida." Finaliza su informe expresando que procede confirmar los cargos emitidos.-

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 127, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. "

En su respuesta el recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en, impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotografico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo toner de marca HP; Complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago lse haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, deja sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde  a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-  Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para fotocopiadora” y/o “Tóner para impresora", finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar a que ítems corresponden.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos de Toner destinados a impresoras láser.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capítulo 84, comprende, entre otros, las máquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.

13.- Que, la referida partida, arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartucho de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en las partidas 8443.9910.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

17.- Que,  en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia" es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1906 ­ 1907 - 1925 y 1941 - de fecha 11.11.2008, formulado a la empresa Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE