Fallo de Segunda Instancia N° 554, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  859, DE 12.11.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  1410053497-6, DE FECHA  04.11.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83, DE 23.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.03.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1046, de 22.10.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 313,, de fecha 02.12.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 83, de 23.03.2010.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 83, DE 23.03.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Humberto Escobar R., en representación del señor MANUEL MORALES HERNANDEZ, R.U.T. Nº2.852.281-9, quien reclama los tributos pagados en la Declaración de Ingreso Import Ctdo / Normal Nº1410053497-6 del 04.11.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, a fojas 1 y 2, el Despachador declaró en la citada D.I.N. 16 bultos con 305,50 KB, conteniendo balas, calibre 22, los demás proyectiles, para armas de tiro deportivo, clasificadas en la Partida Arancelaria 9306.9090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 10.150,00 y Cif de US$ 12.725,00, conforme a Factura N°EL9133, de fecha 28.09.2006, emitida por Eley Limited, de Inglaterra, acogiéndose al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, con un Advalorem del 0%;

2.- Que el recurrente, a fojas 10, señala que por un error del sistema computacional se aplicó impuesto adicional de un 15%, cuenta 179) D.L. 825/74, en los dos ítems de la DIN, pagándose indebidamente la suma de US$1.908,75;

3.- Que, agrega el Despachador que la Partida Arancelaria 9306.9090 incluye las balas y postones para rifle de aire comprimido, mercancía que sí paga impuesto adicional, detectándose el error una vez pagado el documento, situación que fue reparada por el Fiscalizador, en el aforo físico, formulando denuncia Artord. 174°, como consta en fotocopia legalizada de la DIN que se adjunta;

4.- Que, el Fiscalizador señor Juan Vera M., en su Informe N° 313, de fecha 02.12.2009, a fojas 13, señala que se presentó al aforo físico mercancía consistente en balas calibre 22, para armas de tiro deportivo, originarias del Reino Unido, acogiéndose al AAPCCH-UE, pagando IVA por US$2.417,75 e Impuesto Adicional por US$1.908,75, monto último cancelado erróneamente, porque si bien el Arancel Aduanero establece que la Partida Arancelaria 9306.9090 se encuentra afecta a Impuesto Adicional del 15%, en el pie de página se indica claramente que la observación es:

 “Solo para armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto para caza submarina”, como el presente caso se trata de balas calibre 22, para armas de tiro deportivo, exentas del pago del Impuesto Adicional, razón por la cual formuló la denuncia N°174725/2009, por tal motivo, estima procedente acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas;

5.- Que, el D.L. 825/74, en su Artículo 37, letra l) del Titulo III Impuestos especiales a las ventas y Servicios, Párrago 1° Del Impuesto adicional a ciertos productos, señala lo siguiente:

“Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:

l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina.”;

6.- Que en el Arancel Aduanero, la posición 9306.9090 establece un impuesto adicional del 15%, con la salvedad señalada al pie de la página, la cual indica “Sólo para armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto para caza submarina”.;

7.- Que conforme a lo anterior, este Tribunal ha podido establecer que existió un error por parte del Despachador, al indicar que para las mercancías consistente en balas, calibre 22, para armas de tiro deportivo, cuya clasificación arancelaria es 9306.9090, le procedía la aplicación del impuesto adicional (15%), establecido en el D.L.825/74, Artículo 37, letra l), correspondiendo en el presente caso, la devolución del citado impuesto,  suma que asciende a US$1.908,75, al tipo de cambio de $531,15, resulta la suma de 1.013.833 pesos, a devolver al señor MANUEL MORALES HERNANDEZ;  

8.- Que el impuesto adicional, pagado en exceso, cuya devolución es requerida de conformidad a los preceptos del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, deberá solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Aduanas no tiene facultades para proceder a la devolución de tributos de carácter interno;

9.- Que no existe jurisprudencia anterior sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas,  y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- LA DEVOLUCION del Impuesto Adicional que pudiera corresponder deberá ser solicitada ante el Servicio de Impuestos Internos, por no corresponder al Servicio de Aduanas entrar a pronunciarse sobre el impuesto establecido en el Art.37 del D.L. 825/74, por ser un tributo de tipo interno.

3.- FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor Humberto Escobar R.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.