Fallo de Segunda Instancia N° 566, de 07.07.2011

Reclamo Nº 571, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
DIN Nº 4140322452-7, de 17.07.2008.
Cargo N° 1482, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 386, de 10.11.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 201, de 23.02.2011, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora N° 59, de 26.03.2009; Resolución de Primera Instancia N° 386, de 10.11.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías descritas en los ítemes 05, 06 y 08 de la DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente en sus descargos señala que existe jurisprudencia emitida mediante Dictámenes de Clasificación N°s.18, de 01.09.1998 y N° 30, de 10.10.2008; y Resolución de Segunda Instancia N° 318, de 27.08.2007 para las mercancías en controversia.  Reconoce, además que la agencia de aduanas clasificó equivocadamente por la subpartida 8443.9910, es decir, como cartridge de tinta con cabezal impresor, siendo la correcta clasificación arancelaria por la subpartida 8443.9990, por tratarse de cartridge destinados únicamente a impresoras de la marca HP, correspondiéndoles plenamente la aplicación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 TLCChile-Canadá.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo, en cuanto a la no aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá para las mercancías identificadas en los ítemes 05 y 06; ratificar la clasificación arancelaria del ítem 08 por la posición arancelaria 8443.9910 del arancel aduanero nacional, con  aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-Canadá y clasificar a las mercancías HP C8774WL y HPC8721WL por el ítem 8443.9990 del arancel aduanero nacional.

Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, respecto del Dictamen de Clasificación N° 30, de 10.10.1998 y Resolución de Segunda Instancia N° 318, de 27.08.2007, cabe señalar que la materia corresponde a la clasificación arancelaria de una mercancía con tecnología distinta a la materia del presente análisis.

Que, por su parte, si bien el Dictamen de Clasificación N° 18, de 01.09.1998, menciona que la clasificación arancelaria declarada es aplicable a diversas mercancías, es preciso señalar que en la fecha en que se emitió dicho pronunciamiento, año 1998, los cartuchos descritos eran para uso exclusivo en impresión de documentos. En la actualidad, dichos cartuchos son compatibles con máquinas que cumplen con la función de impresión de documentos, multifuncionales e impresoras de formato ancho, entre otros.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que las mercancías en controversia presentan las siguientes descripciones y compatibilidades:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

05           HP C8774WL      HP 02, Cian claro, compatible con los productos HP Photosmart All In One C5180, C6180, C6280, C7180, C8180; e impresoras Photosmart D7260 y D7460.

06           HP C8721WL      HP 02, Negro, compatible con los productos HP Photosmart All In One C5180, C6180, C6280, C7180, C8180; e impresoras Photosmart D7260 y D7460.

08           HP 51649A          HP 49 Tricolor, cartucho de tinta, compatible con las impresoras, escáner y copiadoras HP 370 y 380.

Que, la procedencia  o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios”.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, los dispositivos Photosmart All In One corresponden a multifuncionales que disponen de impresora, copiadora, escáner y fax.

Que, los cartuchos HP 51649, son compatibles con las impresoras, escáner y copiadoras HP 370 Y 380.

Que, como puede apreciarse, los despachos no contienen pieza identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, por lo tanto, no les procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, la clasificación de los cartuchos códigos HP C8774WL (ítem 05), HP C8721WL (ítem 06) y HP 51649A (ítem 08), procede por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confírmese el Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo N° 1482, de 11.11.2008.

2.            Clasifíquense las mercancías, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más Favorecida, Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, como se indica:

-              HP C8774WL, ítem 05, posición arancelaria 8443.9920.

-              HP C8721WL, ítem 06, posición arancelaria 8443.9920.

-              HP 51649A,    ítem 08, posición arancelaria 8443.9920.

4.            Formúlese denuncia Art. 174 clasificación, en el evento que no se hubiere realizado.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   N° 386, DE 10.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1482, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 5, 6 y 8, de la Declaración de Ingreso Nº 4140322452-7, de fecha 17.07.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  51649A, C8721WL y C8774WL, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión, corresponde a un cartridge de tinta marca hp modelo HP 51649A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor. Este componente o cartucho de impresión es empleado especialmente en impresoras de inyección de tinta de igual marca, y constituye una sola unidad indivisible formada por;

- una parte inteligente compuesta por el cabezal propiamente tal, que permite comunicarse bi-direccionalmente con la impresora, monitorea la colocación de la tinta, comanda una placa térmica y placa con micro agujeros (nozzels) produciendo la temperatura adecuada para la evacuación de la tinta en la dosis requerida y cuyo costo de producción representa más de un 80% del producto terminado.

- La otra parte esta conformada por el estanque o continente de tinta, cuyo costo de producción representa menos del 10 % del producto terminado.

3.- Que el recurrente agrega que el propio Servicio de Aduanas ha establecido en dictamen de clasificación numero 18 de fecha 01.09.1998, el criterio de clasificación que debe utilizarse parea este tipo de productos, incluso el dictamen nombra expresamente el modelo HP 51649A, y este mismo criterio arancelario, se encuentra ratificado en la resolución de Segunda Instancia Nº 318 de 27.08.2007, en su numeral 3, al determinar que corresponde clasificar “los cartuchos de tinta con cabezal impresor para uso exclusivo en impresoras por inyección chorro de tinta en la partida 84.71;

4.- Que, en la destinación aduanera objeto de la reclamación, la Agencia de Aduana solicito expresamente los cartuchos de tinta del modelo ya identificado, por la posición arancelaria 8443.9910, coincidiendo así plenamente con las regulaciones establecidas por el Servicio, tanto en el dictamen de clasificación numero 19 y la resolución de segunda instancia, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que, respecto de los modelos C8721WL y C8774WL, señala que corresponden a un “cartridge o cartucho inteligente”, que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge, y que el Servicio de Aduanas estableció en dictamen de clasificación numero 30 de fecha 10.10.2008, el criterio de clasificación que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990;

6.- Que, en la destinación objeto de la reclamación, la Agencia de Aduana clasifico equivocadamente el modelo antes indicado en la subpartida 8443.9910, es decir como cartirdge de tinta con cabezal impresor, señalando que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 8443.9990, según se desprende del dictamen antes mencionado, y por tratarse de cartridge destinados únicamente a impresoras de marca HP, corresponde plenamente la aplicación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 TLC Chile –Canadá;

7.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

8.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

9.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos 51649A, C8721WL y C8774WL, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

10.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;                                     

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 5, 6 y 8, correspondiente a la DIN N° 4140322452-7/2008, como cartucho de tinta, con cabezal de impresión, marca HP, códigos 51649A, C8721WL y C8774WL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1641 del 30.11.2009, y contestada el 18.01.2010;

12.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente indica que ha sido el propio Servicio de Aduanas quien ha determinado las regulaciones especificas para hacer uso del beneficio del Anexo C-07, precisando atreves de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente al tratamiento arancelario, considerando entre esta al dictamen 19 de fecha 01.09.1998;

13.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

14.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 18, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;                               

15.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1482, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

18.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde al producto identificado por el siguiente código;

Código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

 “cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A, 51644C y 51649A,;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridges de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C8721WL (ítem 6), cartucho de tinta HP 02 compatible con impresoras HP Photosmart 3110, 3210, 3310, 8250. Las impresoras  3110, 3210 y  3310 son multifunción, con funciones de impresora, copiadora, fax y scanner, utilizan tecnología inyección tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120. El producto 8250 es una impresora fotográfica, cuya clasificación procedería por la posición 8443.3190 del Arancel Aduanero

- C8774WL (ítem 5), cartucho de tinta HP 02 compatible con impresoras HP Photosmart 3110, 3210, 3310, 8250. Las impresoras  3110, 3210 y  3310 son multifunción, con funciones de impresora, copiadora, fax y scanner, utilizan tecnología inyección tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120. El producto 8250 es una impresora fotográfica, cuya clasificación procedería por la posición 8443.3190 del Arancel Aduanero;

20.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

21.- Que conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acoger la petición para el producto código 51649A, ítem 8 de la DIN, por existir dictamen, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitada a despacho, en tanto los cartuchos código C8721WL y C8774WL, al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras fotográficas y Multifuncion, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá;;

22.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger en forma parcial la petición del recurrente;

23.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 8, de la Declaración de Ingreso 4140322452-7/2008, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 5 y 6  de la Declaración de Ingreso antes señalada;

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 5 y 6 en la posición 8443.9990, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1482, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 8 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.