Fallo de Segunda Instancia N° 576, de 07.07.2011

Expediente de reclamo Nº 527, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN Nos 4100386660, de 31.10.07 y 4100387950, de 08.11.07.
Cargos Nos 1364 y 1365, ambos de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 412, de 23.11.10.
Fecha de notificación: 30.11.10

Vistos:

Estos antecedentes, escrito demandando la prescripción de los cargos y, el Oficio N° 3362, de fecha 23.12.08, del Jefe del departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, por el que se hicieron llegar los cargos a Canon Chile S.A.

Considerando:

Que el Gerente General de Canon Chile S.A., señor Gordon Brown, de profesión Contador Auditor, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargos del epígrafe, a fs uno (1) y setenta y uno (71), recaídos en DIN No 4100386660, de 31.10.07, a fs tres (3), y 4100387950, de 08.11.07, a fs setenta y tres (73), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs doscientos cinco (205) y siguientes, alega  la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento noventa y cuatro (194) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo N° 1364/08, fue emitido fuera del plazo legal, en tanto el 1365/08, fue notificado extemporáneamente.

2.            Dejar sin efecto los cargos  Nos 1364 y 1365, ambos de 11.11.08, formulados en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 412, DE 23.11.2010

 VISTOS:

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por las que reclama los Cargos N°s. 1364 y 1365, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes  Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4100386660-0/2007(ítem 2),                      4100387950-8/2007(ítem 18).

CONSIDERANDO:

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos, marca Canon, códigos 4706A003AB BC16C, 4705A003AB BC16,

solicitados a despacho en la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que el cargo debe desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición,  señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo individualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad los cargos señalados. Agregando, que en el caso del cargo N°1364, debió pagarse por derechos US$19,39, en relación al producto BCI-6, y en el cargo N°1365 debió haberse cancelado por derechos US$73,35, en relación al producto BCI-6, productos respectos de los cuales hace admisión del error involuntario, por corresponder solamente a cartuchos de tinta o a puros estanques (sin inteligencia), que no debieron haber sido clasificados bajo la partida 8473, y por ende, no debieron haber sido amparados bajo la preferencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, solicita tener presente que cualquier pago de derechos que su representado haya decidido voluntariamente hacer, con posterioridad a los cargos por clasificación, obedece a una necesidad administrativa de controlar contingencias, pero en ningún caso constituye reconocimiento del mérito de los cargos;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., es coincidente al señalar en sus Informes, que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que los productos marca Canon, 4706A003AB BCI-6C y  4705A003AB BCI-6, declarados en los ítems 2 y 18, como  cartridge con cabezal de impresión, clasificados en la Partida 8443.9910, con 0% ad-valorem, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile - Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, concluyendo que la mercancía se encuentra excluida del Anexo C-07 del TLCCH-C, por lo tanto, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, y confirma los cargos formulados;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2 y 18, correspondientes a las DIN N°s. 4100386660-0/2007(ítem 2) y 4100387950-8/2007 (ítem 18), como cartridge con cabezal de impresión, marca Canon, Códigos 47064A003AB y 4705A003AB, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1535/2009, y contestada el 11.12.2009;

11.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, referente al punto de prueba, es totalmente demostrable que los cabezales son partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso que sin dicho cabezal no puede funcionar, existiendo ciertos cabezales que van incluidos en la impresora, como otras que van incluidos en los cartuchos. Además señala, que un cabezal de impresión se puede definir como “una matriz de orificios o microconductos, que son las bocas por las que circula la tinta del cabezal al papel. Cuando llega el momento de imprimir, el microprocesador de este periférico lee carácter por carácter que es lo que debe imprimir, busca en la memoria cual es la matriz que corresponde a dicha letra, sistema BITMAP. Esta información es enviada al cabezal para saber por que conductos debe ser enviada tinta al papel, y por que orificios no. En caso de que se quiera imprimir un gráfico, el sistema de impresión a utilizar sería el Outline.”, concluyendo que la impresora se maneja como un todo, y que sin la existencia del cabezal, sería imposible para la impresora formar en el papel lo caracteres ordenados, emitiendo en su lugar, chorros de tinta desordenados y sin cohesión entre sí;

12.- Que, en relación al segundo punto de prueba, adjunta fotocopias de DIN,  documentos base del despacho, antecedentes que fueron presentados al momento de la reclamación, se acompaña además originales de los modelos cuestionados,  manual sobre los cartuchos, elaborado por Canon, páginas web e informe resumen sobre importaciones realizadas por Canon;

13.- Que, conforme a lo señalado anteriormente por el recurrente, se hace presente que se acompañó caja N° 2, como medio de prueba, con dos cartridge color negro y cyan, modelos 4705A003AB y 4706A003AB, una hoja con la descripción de los productos, emitida por Canon, y un detalle resumen de importaciones de impresoras año 2005-2009;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, los Cargo N°s. 1364 y 1365 del 11.11.2008, fueron  notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de  tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 4706A003AB BCI-6C y 4705A003AB BCI-6, cartuchos de tinta, marca Canon, compatible con impresoras Canon Pixma series iP4000, iP5000, iP8500, Series i860, i900D, i960, i9100, i9900, S800, S900, S9000, BJC-8200, impresoras fotográficas de la Partida Arancelaria 8443.3900 del Arancel Aduanero;                                                

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartridges de tinta 4706A003AB BCI-6C y 4705A003AB BCI-6, al encontrarse destinados a impresoras de la partida 8443.3900 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

19.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 2 y 18, de las Declaraciones de Ingreso N°s. 4100386660-0, de fecha 31.10.2007 y 4100387950-8, de fecha 08.11.2007, consignadas a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 2 y 18, de las DIN antes señaladas, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.

 4.- CONFIRMANSE los Cargo N°s. 1364 y 1365, ambos de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.