Fallo de Segunda Instancia N° 598, de 07.07.2011

Expediente de reclamo Nº 535, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 6530088500, de 21.02.07.
Cargo N° 1372, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 95, de 11.02.11.
Fecha de notificación: 18.02.11.

Vistos:

Estos antecedentes y escrito demandando la prescripción del cargo.

Considerando:

Que el Gerente General de Canon Chile S.A., señor Gordon Brown, de profesión Contador Auditor, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs cinco (5), recaído en DIN N° 6530088500, de 21.02.07, a fs diez (10), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs ciento treinta y tres (133) y siguientes, alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento tres (103) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1372, de 11.11.08, formulado en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

PRIMERA INSTANCIA N° 95, DE 11.02.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P. y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por la que reclama el Cargo N° 1372, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 6530088500-9, de fecha 21.02.2007.

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para multifuncionales, por estar destinados a ser utilizados principalmente en máquinas que efectúan dos o más funciones, marca Canon, código  615B002AA PG40, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del 2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo…”;

3.- Que además indica, que el cargo debe desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998; Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales;                                               

5.- Que, el recurrente finaliza su exposición, señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo individualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad el cargo formulado;

6.- Que,  la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., señala en su Informe, que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

7.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

8.- Que además indica, que el producto marca Canon, 0615B002AA PG-40, declarado en el ítem 5, como  cabezales de impresión, clasificados en la Partida 8473.3000, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

9.- Que, continúa la fiscalizadora, antes del año 2007, los aparatos multifuncionales se clasificaban en la Partida 9009.1200, conforme a las Notas 3 y 4 de la Sección XVI y Dictamen de Clasificación N°54 de 04.06.2001, entre otros, consecuentemente, los cartridges que cumplían los requisitos para ser considerados partes de tales máquinas, se clasificaban en la Pda. 9009.9910, posteriormente en el año 2007, la 4ta. Enmienda contempla en la Partida 8443.3120 a las máquinas por inyección de tinta que efectúen dos o más funciones : imprimir, copia y fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, los cartridges de tintas, que cumplen con los requisitos para ser considerados partes (cabezal de impresión) se clasifican en la partida 8443.9920 por aplicación del criterio del noveno considerando del Dictamen N°32/2008, por tal motivo resulta improcedente, ya que el Anexo C-07 del TLC entre Chile – Canadá, no contempla a estas mercancías con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

10.- Que, mediante Resolución de fecha 09.11.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, se dictaminó desacumular el presente reclamo del expediente N°503 de igual fecha, por no darse cumplimiento a los requisitos copulativos señalados en el Numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativo;

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 5, de la DIN N° 6530088500-9/2007, como cabezal de impresión, marca Canon, Código 0615B002AA PG40, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1355, de fecha 10.12.2010, y contestada el 04.01.2011;

12.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente señala, referente al punto de prueba, es totalmente demostrable que los cabezales son partes y piezas de computadores, siendo esencial su participación es este proceso que sin dicho cabezal no puede funcionar, existiendo ciertos cabezales que van incluidos en la impresora, como otras que van incluidos en los cartuchos. Además señala, que un cabezal de impresión se puede definir como “una matriz de orificios o microconductos, que son las bocas por las que circula la tinta del cabezal al papel. Cuando llega el momento de imprimir, el microprocesador de este periférico lee carácter por carácter que es lo que debe imprimir, busca en la memoria cual es la matriz que corresponde a dicha letra, sistema BITMAP. Esta información es enviada al cabezal para saber por que conductos debe ser enviada tinta al papel, y por que orificios no. En caso de que se quiera imprimir un gráfico, el sistema de impresión a utilizar sería el Outline.”, concluyendo que la impresora se maneja como un todo, y que sin la existencia del cabezal, sería imposible para la impresora formar en el papel lo caracteres ordenados, emitiendo en su lugar, chorros de tinta desordenados y sin cohesión entre sí, y en relación al segundo punto de prueba, adjunta fotocopia de DIN, antecedente que fue presentado al momento de la reclamación, manual sobre el cartucho cuestionado, páginas web, que indican características del cartridge, e informe resumen sobre importaciones realizadas por Canon, documento que tiene la finalidad de demostrar que la mayor cantidad de productos importados por Canon, son máquinas de procesamiento de datos, es básica y mayormente impresoras, tienen como principal fin y uso la impresión;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1372, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartridges de  tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 615B002AA (PG-40), cartucho de tinta, compatibles con las siguientes impresoras Canon Pixma iP1200, iP1600, iP1800, MP140, MP160, MP180. Las máquinas Pixma Ip1200, iP1600, iP1800, son impresoras fotográficas de la posición 8443.3900, y los modelos MP140, MP160, MP180, son máquinas multifuncionales de la Partida 8443.3120 del Arancel Aduanero;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos 0615B002AA PG40, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3900 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

18.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 5  de la Declaración de Ingreso N° 6530088500-9, de fecha 21.02.2007, consignada a los Sres. CANON CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en el ítem 5 de la DIN antes señalada en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.

 4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1372, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.