Fallo de Segunda Instancia N° 611, de 18.07.2011

RECLAMO    N° 622,    DE      09.05.2008,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA                                                                           
CARGO N° 108, DE 03.03.2008.
DIN N° 6440097351-8, DE 02.11.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  N° 718, DE 03.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17.11.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 354, de fecha 17.03.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Carlos Duran Araya.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo que se le formula porque la guía aérea indica como puerto de embarque Hong Kong , que no es parte del Tratado y no se estaría dando cumplimiento al tráfico directo entre China y Chile, para los efectos de aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China y que tampoco se daría cumplimiento a las instrucciones  impartidas por Oficio Circular Nº 349 de 23.11.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, que establece y acepta los trasbordos  en Hong Kong cuando el Documento de Transporte o el Certificado de Origen cuenta con visado de “ China Inspection Company  Limited (CIC)

Que, el Despachador señala que la guía aérea indica que la mercancía fue embarcada en Hong Kong, aplicándose las normas vigentes a la fecha de tramitar el documento de destinación, que eran la certificación de dicho trasbordo por parte de la compañía transportista “ Panda Logistics Ltd..” no pudiendo, en consecuencia aplicar las instrucciones del Oficio Circular Nº 349/23.11.2007, ya que ellas fueron emitidas con posterioridad por la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, la empresa “ Panda Logistics Ltd” certifica que la carga amparada fue embarcada en Huizhou; República de China, con fecha 30.01.2007 y trasbordada en Hong Kong a vuelo CX 882, y por motivos operacionales fue trasbordada  en Los Angeles , U.S.A. sin sufrir alteración y/o modificación alguna, y que siempre estuvo bajo la supervigilancia del Servicio de Aduana de dicho país, certificación que la empresa  transportadora  extiende  en cumplimiento de las instrucciones  vigentes de la Dirección Nacional de Aduanas e impartidas por  Oficio circular Nº 398, de abril de 1998.

Que, además el agente de aduanas en su reclamo expone que las facturas  Nºs 5323 y 5324 , emitidas por la firmas T & A Mobile Phones  de Atizapán  de Zaragoza, Estado de México, señalan que la mercancía es originaria de China, que corresponde a una operación triangular, donde ellas son emitidas por un operador de un país no parte, debiendo obligatoriamente consignarse  en el campo 6 de los certificados de origen  el nombre, dirección y el país del productor y en el campo 13 debe consignarse el número, fecha de factura y valor facturado.

Que, al respecto, contrariamente a lo que señala el Despachador, el cargo no menciona el Oficio Circular Nº 349 de 23.11.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, que establece y acepta los trasbordos  en Hong Kong cuando el Documento de Transporte o el Certificado de Origen cuenta con visado de “ China Inspection Company  Limited (CIC), por consiguiente no se están aplicando disposiciones emitidas  con posterioridad por la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, el certificado de trasbordo emitido por la empresa “ Panda Logistics Ltd”  República de China, no corresponde al 30.01.2007, como lo indica el agente de aduana en su reclamo ya que no tiene fecha de emisión, no tiene membrete original de la empresa, no tiene nombre de la persona responsable de la firma, está confeccionado en Chile  y  no está emitido por la compañía de transporte que ha realizado el traslado de la carga desde territorio chino hasta el puerto de Hong Kong, trasbordada en Hong Kong, falta la fecha de llegada a Hong Kong, falta el número de factura, no hay constancia que Panda Logistic Ltda. hubiera efectuado el transporte entre la localidad china y Hong Kong,  en la guía aérea no consta que la mercancía se trasbordó en Los Angeles y de ser efectivo debiera tener el documento aduanero denominado entry,   no da cumplimiento  a los oficios Nºs 10.527 de 10.07.2007 y 10.716 de 13.07.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales, no formó parte de la carpeta de despacho al momento del aforo documental y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, en cuanto a los certificados de transporte, ninguno de ellos fue presentado al momento del aforo documental e incluso el último de ellos, de fs. 42, se presentó cuando ya se había emitido la resolución de fallo de primera instancia, en circunstancias que ambos debieron formar parte de la carpeta de despacho, ya que la guía aérea no se hace cargo del tránsito o trasbordo.  

Que, efectivamente, el recurrente en la apelación acompaña un nuevo certificado, que tiene membrete y donde se corrigen solamente los tres datos mencionados en el numeral 11 de la Resolución de Primera Instancia Nº718,  de 03.11.2008, pero continúa sin dar cumplimiento al artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China

Que, respecto de la materia en controversia,  el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, a su vez, el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

Que, en efecto, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura Nº 5323 de 25.Oct.2007 y un valor  EXW Huizhou de USD 138.000,000.11.2007 que corresponde a la factura del país no parte cuyo emisor es T &A Mobile Phones de Av. Ciencia Nº 13 Zona Industrial Cuautitlan Izcalli, Estado de México, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III, artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado, y oficio circular N° 245, de 28.08.2007.

Que, el oficio citado en el párrafo precedente prescribe que: “…Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce  entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”                                                                                                                                          

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos  27 N° 1 al 4, 30 N° 3 y 33,  34 N° 2, y  35 del Tratado, siendo procedente la formulación del cargo y la aplicación del régimen general.                                                    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

2.-Aplíquese articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 718, DE 03.11.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.943.000-3, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 108, de fecha 03.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 6440097361-8, de fecha 02.11.2007, de esta Dirección Regional.               

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 98061, de fecha 01.12.2007, por cuanto el envio de la mercancía no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo,  por cuanto dentro de los documentos presentados la guía aérea señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, y conforme a las normas de origen, especifícamente “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, no cumple con lo estipulado en el Tratado, respecto del envio en expedición directa y del documento único de transporte, ordenándose formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente señala que la mercancía es originaria de China siendo embarcada en Hong Kong, como se consigna en guía aérea, aplicándose las normas vigentes a la fecha de tramitación del documento de destinación, que era la certificación del transbordo por parte de la Compañía Transportista, en el presente caso “Panda Logistics Ltd.”, no pudiendo aplicar instrucciones del Oficio Circular N°349/23.11.2207, instrucciones emitidas con posterioridad por la Dirección Nacional de Aduanas;

4.- Que agrega el Despachador, que la empresa transportista, certifica que la carga fue embarcada en Huizhou – China, con fecha 30.01.2007 y transbordada en Hong Kong a vuelo CX 882, y por motivos operacionales fue transbordada en Los Angeles – U.S.A., sin sufrir alteración y/o modificación, que la mercancía cuenta con Certificados de Origen, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°254, de fecha 27.05.2008, señala que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transporte de la empresa Panda Logistics Ltd., de Hong Kong, presentado junto a los antecedentes del reclamo, presenta las siguientes irregularidades:

se encuentra sin fecha de emisión, no se individualiza a la persona firmante, no se indica fecha de llegada de la carga a Hong Kong, como tampoco indica el número de factura, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio;

6.- Que además la  funcionaria, hace mención que el llenado de los  Certificados de Origen, en el campo 13, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio 245 del 28.08.2007 de la D.N.A., que señala en su párrrafo final : “la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emite el exportador”, por tales razones, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN N°6440097361-8, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1604, de fecha 16.10.2007;

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente acompaña Certificado de Transbordo emitido por la empresa Panda Logistics Ltd., documento que se encontraba en el expediente, el que establece  que la carga fue embarcada en China y  transbordada en Hong Kong, y por motivos operacionales fue transbordada en Los Angeles – U.S.A., sin sufrir modificación;

9.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                                                                               

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

10.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 11.- Que verificada la certificación de la empresa Pnda Logistics Ltd., relativa al tránsito hacia Hong Kong, presenta las siguientes inconsistencias:

no señala fecha de emisión, no se identifica a la persona firmante de la certificación,  y no registra fecha de llegada de la carga a Hong Kong;

12.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajustan a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso, ante señalada, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 98061, de fecha 01.12.2007, y el Cargo N° 108 del 03.03.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.