Fallo de Segunda Instancia N° 614, de 18.07.2011

RECLAMO    N° 586    DE      25.04.2008,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA  METROPOLITANA
CARGO Nº  52, DE 18.02.2008.                                                                          
DIN N° 3290283510-4, DE 10.09.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N ° 660, DE 26.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.10.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 894,  de fecha 10.08.2009,  de la señora Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, por no cumplir con lo señalado en el numeral 4.2 del Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, en concordancia con el artículo 27 del mismo Tratado, en cuanto al transporte de mercancías entre las partes.

Que, el agente de aduanas en su reclamo señala que se solicitó la importación de 100 unidades de cámaras fotográficas digitales, todas de origen chino, llegadas al país por vía aérea y amparadas por la factura expedida por el proveedor Hon Hai Precision Industry Co.Ltd., domiciliado en 1-11 F., N° 32, Ji-hu Rd., Nei-Hu, Tapei 114, Taiwán.

Que, el Despachador señala que respecto al puerto de embarque indicado en la guía aérea se indica Hong Kong, pero en la documentación base entregada para la revisión documental, existe una certificación en la AWB, donde se indica que la carga fue transportada en camión desde Fosan, China, hasta Hong Kong, para ser posteriormente trasbordada a Santiago de Chile, por avión.

Que, finalmente, agrega el recurrente que el Certificado de Origen tiene el sello de China Inspection Company Limited, lamentablemente sin la fecha de salida de Hong Kong. Sin embargo para cumplir cabalmente con lo dispuesto en el Oficio N° 10.716, de 13.07.2007, el importador solicitó un nuevo “Certificate of Transportatiion” que claramente detalla lo solicitado en el oficio antes mencionado.

Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes”. 

Que,  el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, del análisis de los documentos que se encuentran en autos, la guía aérea señala que la mercancía fue embarcada directamente desde Hong Kong hasta Santiago de Chile, pero tiene una leyenda en inglés que traducida al castellano se lee lo siguiente: “ La mercancía fue transportada el 27 de mayo del 2007, por camión, desde el almacén en Foshan, China, para ser embarcada por el Aeropuerto de  Hong Kong. 

Que, por lo tanto, la guía aérea se hace cargo del trasbordo de las mercancías en Hong Kong, es decir, se consigna claramente que las mercancías  salieron desde una localidad China con destino a Chile.

Que, a su vez, el certificado de transportes de “Vantec World Transport (H.K) Ltd”, a pesar que no contiene todos los datos que señala el Oficio N° 10.716, de 13.07.2007, como es el número del Certificado de Origen, este documento no es necesario, ya que la guía aérea se hace cargo del trasbordo de la mercancías, como lo señala el Ofico N° 10.716, de 13.07.2007.                                                                 

Que, no obstante lo anterior, el artículo 27 N°1 del TLC Chile- China, es claro al señalar que : “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos del Capítulo IV y que sean transportadas directamente entre las Partes”. 

Que, ahora bien, aun cuando la guía aérea es satisfactoria para el Servicio de Aduanas para acreditar el transporte directo, también es indispensable considerar si se cumplen los requisitos del Capítulo IV del mismo TLC.

Que, en el capítulo IV se encuentran las  “Reglas de Origen” y en capítulo V, “ Los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen”

Que, es así como el artículo 30 N° 1 del capítulo V señala que para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.

Que, del mismo modo, el artículo 30 N° 3, textualmente indica que: “ El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.

Que, respecto al original del Certificado de Origen, el artículo 30 N° 5, señala que éste debe ser presentado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

Que, no obstante lo expresado en el Tratado, respecto al cumplimiento de los requisitos que allí indica, en el expediente de reclamo, a fs. 13, se encuentra una fotocopia del Certificado de Origen, que no cumple los siguientes requisitos:

En el recuadro 13 se indica la factura N° 110112791, de 31.05.2007, por un valor de US$ 41.000, de la empresa Hon Hai Precision Industry Co. Ltd., que tiene domicilio en el 1-11 F., N° 32, Ji-hu Rd., Nei- hu, Taipei 114 en  Taiwan, que es país no parte y no se indican los datos correspondientes al exportador chino “ Premier Image Technology (China) Ltd.

En el cuerpo de la fotocopia del Certificado de Origen se encuentra sobrepuesto el timbre de China Inspection Company Limited (CIC), está incompleto, le falta la fecha de salida de Hong Kong y  a la fecha de numeración de la declaración de ingreso no estaba vigente esta visación ni se había dado a conocer mediante oficio circular.

La Autoridad aduanera no recibió el ejemplar original del Certificado de Origen.

Que, al respecto, el oficio circular N° 245 de 28.08.2007,  del Subdirector Técnico, refiriéndose a los datos de la factura que deben consignarse en el recuadro 13 del Certificado de Origen del TLC Chile- China, hace presente, en primer lugar, que se ha sostenido invariablemente que esa factura debe corresponder a la que emite el exportador, en base a los siguientes antecedentes:

-…” en caso de tratarse de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país no parte, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre , dirección y el país del productor en la parte originaria.

- Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del Certificado de Origen, debe consignar el número, fecha de factura y el valor facturado.

- Conforme a lo señalado en el capítulo V del Tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios ( artículo 30 N° 3 y 33 del Tratado)

-  De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce  entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador.”

Que, como medida para mejor resolver y a fin de acreditar lo anterior, se solicitó al agente de aduanas que enviara a este Tribunal de Segunda Instancia, el original del Certificado de Origen y el original de la factura comercial china del exportador Premier Image Technology (China) Ltd. de Foshan, Guangdong, China.

 Que, transcurridos tres meses, desde que se le enviara el oficio adjuntando la resolución precedentemente citada, el agente de aduanas no dio cumplimiento a la remisión de los antecedentes solicitados.                                                                                                                                        

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

Que, por consiguiente, aunque la mercancía puede acreditar el embarque directo entre las Partes, no es posible otorgarle el trato arancelario preferencial que dispone el Tratado en el artículo 27 N°1, porque no cumple con los requisitos copulativos del capítulo IV en concordancia con el capítulo V, artículos 30 N° 3 y N°5 , en cuanto a que el Certificado de Origen no contiene los datos de la factura del exportador y a que la Autoridad del Servicio de Aduanas no recibió el original del Certificado de Origen. por lo tanto, no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y el cargo formulado, elevándose los antecedentes al Departamento Fiscalización Agentes Especiales, para los fines que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del agente de aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

2. Aplíquese la infracción establecida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

3.-Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 660, DE 26.09.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Jorge Stephens Valenzuela, en representación de los Sres. FOTOGRAFICA FOTOMAR S.A., R.U.T. Nº 86.993.500-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 52, de fecha 18.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo. N°3290283510-4, de fecha 10.09.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 94684, de 27.10.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la Fiscalizadora formuló la denuncia, por aplicación errónea del régimen de importación, al requerir los beneficios del Tratado de Libre Comercio con China, por cuanto la documentación adjunta, no da cumplimiento a lo señalado en el Numeral 4.2 del Oficio Circular N°465, de fecha 22.09.2006, en cuanto al  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, a fojas 17 y siguientes, señala que el puerto de embarque indicado en la guía aérea es Hong Kong, pero en la documentación de base entregada para la revisión documental, existe una certificación en la guía donde se indica que la carga fue transportada en camión desde Fosan – China, hasta Hong Kong, para ser transbordada a Santiago vía aérea, el certificado de origen tiene el sello de “China Inspection Company Limited”, sin fecha de salida de Hong Kong, por lo cual solicitó un nuevo certificado de transporte, por tal motivo solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora Sra. Miriam Bugueño Araya, en su Informe N°033, de fecha 19.05.2008, a fojas 22, señala que ratifica y mantiene la denuncia y el cargo formulado, fundamentado por instrucciones emanadas en Oficio Circular N°349, de 23.11.2007, del Departamento Asuntos Internacionales, de la D.N.A., en relación al transporte directo para la aplicación del TLCCH-CH, por la compañía China Inspection Company Limited (CIC), quien certifica el tránsito por Hong Kong, de mercancías originarias de China, con destino a Chile cumplimiendose con la condición establecida en el Art. 27 del TLC Chile – China, a contar del 01.12.2007, lo que no se cumple en el presente caso. Agrega la fiscalizadora, que si bien acompaña certificado de la empresa transportista, éste no indica el certificado de origen, dato que es obligatorio, documento que fue acompañado a  posteriori con fecha 31.05.2007;

5.- Que dentro de las observaciones hechas por la funcionaria, destaca que la operación es triangular, facturada en Hong Kong, el Certificado de Origen adolece de  errores al señalar en el campo 13 la factura emitda en el tercer país y no la del exportador chino, según lo dispone el Capítulo V del TLCCH-CH, por lo tanto no procede aplicar la liberación de los derechos;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 1330047593-5/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1429, del 27.08.2008, y contestada el 11.09.2008, acompañando fotocopia del certificado de transporte emitido por la empresa Vantec World Transport (H.K.) Ltd., documento que ya se encontraba en la reclamación;

7.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                               

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

8.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,  ha aceptado entre otros, indistintamente,  los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:                                                    

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,           

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

9.- Que verificada la declaración de la empresa “Vantec World Transport (H.K.)Ltd., relativo al tránsito desde Guangdong a Hong Kong, no indica datos del Certificado de Origen, como tampoco entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                           

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  : 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°1330047593-5, de fecha 31.08.2007,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. FOTOGRAFICA FOTOMAR S.A.

2.- CONFIRMASE la Denuncia N° 94684, de fecha 22.10.2007 y el Cargo N° 52 del 18.02.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.