Fallo de Segunda Instancia N° 632, de 18.07.2011

RECLAMO   N° 123,    DE      10.09.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 2770007551-1 DE 22.04.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIAN° 072 DE FECHA  13 JULIO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 13.07.2010

VISTOS:                                

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 692, de fecha  23.07.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 72, DE 13.07.2010

VISTOS

EI Formulario de Reclamación N° 123 de 10.092009 del Agente de Aduanas señor Alan Macowan G., en representación de los señores IMPORTADORA ROURKE Y KUSCEVIC S.A., RUT. N° 84.037.900-0, en que interpone reclamación a la no aplicación del TLC Chile-China de mercancía indicada en ítem N° 5 de la D.I. N° 2770007551-1, de fecha 22.04.2009 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- QUE mediante DIN (101) N° 2770007551-1/22.0£•.2009, se solicitó a despacho en el ítem N° 5 la cantidad de 1.100 unidades, de guitarras clásicas Modelo Acapulco bajo régimen de importación TLC-CHCHI.

2.- QUE el recurrente señala que el cargo emitido, a lo que estaría aludiendo seria al etiquetado de la mercancía, ya que se indica Acapulco, que corresponde a una información referencial al modele de dicho bien, lo cual no implica que la mercancía sea de procedencia mexicana.

3.- QUE la factura comercial N° 08LSWM176A-1 de fecha 19.02.2009 de firma expendedora Chinalight Stationery & Sporting Goods Import & Export de China consigna la siguiente mercancía 1.100 unidades YMG1 02P w/bag "ACAPULCO".

4.- QUE mediante Informe N° 001 de fecha 02.11.2009 la Fiscalizadora señora Flavia Cortes A., señala que estas estaban etiquetadas "GUITARRAS MEXICANAS ACAPULCO 102 JUNIOR" sin indicar país de fabricación. En razón a lo señalado dedujo que a esta mercancía no le corresponde la aplicación del TLC China-Chile, ya que estas guitarras conforme catalogo de Instrumentos a fjs. 24 señalan en su descripción "MARCA ACAPULCO MODELO YMG FABRICACION MEXICANA".

5.- QUE a fojas 27 y 28, se resuelve y notifica con fecha 29.12.2009 tramite de recepción de la Causa a Prueba, por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE el despachador como respuesta a causa a prueba solicitada señala que para estos efectos se remite a los documentos ya acompañados reiterando cada uno de ellos.

7.- QUE este Tribunal de Primera Instancia teniendo en cuenta la existencia de una factura de procedencia China a fojas 12, la no existencia de triangulación conforme se desprende del Certificado de Origen adjunto, la indicación en el instrumento de transacción que se trata de guitarras "AC/\PULCO" y lo indicado por la fiscalizadora informante en que señala que las mercancías al momento de realizar el aforo no presentaban indicación del país de fabricación y solo una leyenda alusiva a "Guitarras mexicanas Acapulco 102 Junior", y al hecho que la fiscalizadora se apoya en un catalogo de procedencia nacional para establecer para una mercancía de una categoría diferente de instrumento musical que son de procedencia mexicana, como asimismo la existencia de factura comercial N° 08LSWM 176A-1 de China que ampara estas mercancías indicando claramente que son guitarras marca ACAPULCO, la existencia de Certificado de Origen N°  F09110j000420004 de fecha 16.03.2009 que señala que estas mercancías son de procedencia China, cabe concluir que estos instrumentos son de fabricación de ese país fabricados con una leyenda alusiva a ACAPULCO como modelo ya que en si no poseen marca de fabricación de México. Cabe indicar que asimismo en este despacho existen acordeones marca Meistehaft Modelo 030, que podrían también haber sido objeto de confusión al considerarlos de procedencia alemana, lo cual determina dejar sin efecto el cargo 920.322 de 30.06.2009.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO Cargo N° 920.322, de fecha 30.06.2009 por las razones expresadas en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo

ANOTESE Y NOTIFIQUESE