Fallo de Segunda Instancia N° 640, de 18.07.2011

Reclamo N° 156  de  15.06.10,    
 Aduana Metropolitana
DI N° 3660098127-1 de 22.09.2008
Cargo N° 722 de 05.04.2010       
Resolución de  Primera Instancia N° 221 de 21.04.2011
Fecha de notificación 03.05.2011

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 711 de 01.06.2011, de la  señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana ; la Resolución de Primera Instancia N° 221 de 21.04.2011; Fax Circular N° 48159 de 10.07.2008, del Subdirector Técnico, que precisa instrucciones respecto a la confección de DIN con 0% que amparen Bienes de Capital y repuestos acogidos a la Ley 20.269/2008; Oficio Circular N° 337, de 16.11.2009, del Subdirector Técnico que establece exigencias para impetrar beneficio de la señalada ley; Oficio Circular N° 119, de 28.04.2010, que da a conocer instrucciones contenidas en Oficio ordinario N° 18010, de 26.22.2009, por el que se precisan los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del mencionado Oficio Circular N° 337/2009;

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s    125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 722 de 05.04.2010

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 221

Santiago, a veintiuno de Abril del año dos mil once.

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Cristian Herrera Rivera., en representación de los Sres. BELL MICROPRODUCTS TRADER S.A., Rut N° 76.301.690-0, por la que reclama el Cargo N° 722, de fecha 05.04.2010, por la no aplicación de la Ley N° 20.269/2008, para las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Nº 3660098127-1, de fecha 22.09.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, el despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación de la Ley N° 20.269/2008, sobre Bienes de Capital, y formular denuncia 176.058/2010, porque no se cumplen los requisitos de la Ley, ya que la declaración Jurada se hace cargo del uso productivo del bien de capital antes de su comercialización;

2.- Que el recurrente señala que solicito al señor Director Nacional un pronunciamiento técnico en orden a determinar si los importadores mayoristas de mercancías que califican como bienes de capital, podrían acceder a los beneficios de la ley, con especial indicación a que existen importadores de este tipo de productos que no son los usuarios finales, sino que actúan como intermediarios o comercializan estos bienes en el mercado nacional, y que en respuesta el señor Director Nacional evacuo Oficio Ordinario Nº 15.472/2008, del cual se desprende que no existe ninguna limitación para un importador mayorista de bienes de capital en la medida que estos arbitren los medios a su alcance para determinar con certeza el uso final de los productos, además de suscribir la declaración jurada requerida;

 

3.- Que, el interesado agrega que por Oficio Circular 337/2009 del Subdirector Técnico, se instruye que “la obligación de dar a las mercancías dicho destino, esto es, que las mercancías sean utilizadas con fines productivos, sólo la puede satisfacer el importador, en cuanto use o utilice la mercancía como bien de capital, al margen de otro uso, destino o finalidad, no entendiéndose como el importador- intermediario podría suscribir dicha declaración o tomar compromiso o obligación alguna en este sentido, toda vez que no hace mas que comercializar el producto, siendo ajeno al uso o finalidad que los distribuidores, arrendadores o clientes directos darán al bien vendido por el, y por tratarse de una contradicción manifiesta a lo informado por el señor Director Nacional, la Cámara Aduanera de Chile, solicito nuevamente una aclaración técnica sobre la materia;

         

4.- Que, en respuesta mediante Oficio Ordinario Nº 18.010/2009, el Director Nacional estableció que en definitiva es el importador quien debe verificar que la mercancía que esta importando cumpla con los requisitos señalados en la Ley, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situación que no impide efectuar la importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado, y agrega que este oficio despejo toda duda de la correcta aplicación de la Ley 20.269 y es concluyente para dirimir la materia en controversia objeto de la presente reclamación, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo;

 

5.- Que le Fiscalizador señor David Barraza Carrera., en su Informe S/N de fecha 22.06.2010, señala que conforme a los planes de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, se visito la empresa Bell Microproducts Traders S.A., donde la comisión fiscalizadora se entrevisto con la señorita Paula Veas Orrego, encargada de Comercio Exterior, a quien se consulto por las mercancías amparadas en DIN 3360098127-1/2008, acogidas a la Ley 20.269/2008, quien señalo que el giro de la empresa es la venta de accesorios de computación y que la comercialización de estos productos es al por mayor a grandes tiendas, señalando desconocer los requisitos determinados en la declaración jurada del importador, para acogerse a los beneficios de la citada Ley;

 

6.- Que, el fiscalizador agrega  que la encargada de Comercio Exterior, informo a la comisión que la empresa efectuó ventas de mercancías importadas bajo los beneficios de la Ley 20.269, sin observar las disposiciones legales que regulan dicho beneficio, situación que quedo reflejada en la entrevista, adjuntando las facturas de ventas correspondientes;

 

7.- Que, el fiscalizador hace mención a una serie de instrucciones contenidas en los Oficios 15.472/2008, 15.055/2009 y 337/2010, que dicen relación con la procedencia de la aplicación de la Ley 20.269/2008, a importadores intermediarios de bienes de capital, concluyendo finalmente que de acuerdo a los antecedentes aportados por el despachador y a la fiscalización realizada, la empresa Bell Microproducts Traders .S.A., al momento de vender el bien de capital, no se responsabiliza por el bien importado, ya que no mantiene ningún control interno, que permita determinar con certeza que la mercancía importada, sea empleada conforme al fin declarado;

 

8.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en DIN N° 3660102927-2/2009, por las cuales solicito la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18634, la que fue notificada por Oficio N° 410 de fecha 04.04.2011, y no  contestada;

9.- Que la Ley 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación, requisitos que pueden resumirse en;

a) Que se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años.

b) Que se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios.

 

10.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

 

11.- Que se acompañan declaraciones juradas, emitidas por el importador Sres., BELL MICROPRODUCTS TRADER S.A., de conformidad a las instrucciones impartidas por Oficios Nº 48159/2008 y 155 de 22 de mayo 2009, documentos que fueron considerados para acogerse a la Ley Nº 20.269/2008;

 

12.- Que mediante oficio Circular Nº 119 de fecha 28.04.2010, se dieron a conocer instrucciones, contenidas en Oficio Ordinario Nº 18010 de fecha 26.11.2009, que viene a precisar los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular Nº 337 de fecha 16 de noviembre de 2009, y que en su numero 5 señala textualmente: “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento que se presenta el documento de destinación  aduanera ante el Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se esta importando cumple con lo requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado;

 

13.- Que, en este caso la empresa BELL MICROPRODUCTS TRADER S.A., al importar estos bienes de capital acogidos a la Ley 20.269, dio cumplimiento a las condiciones que para ellos determina la Ley 18.634, al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de su condición de importador intermediario de bienes;

 

14.- Que, en relación con la venta a terceros realizada por la empresa, conforme a facturas entregadas a la comisión fiscalizadora, no se acredita con los citados documentos  su uso no productivo o que estén destinados al uso domestico;

 

15.- Que en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

 

16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

 

R E S O L U C I O N :

 

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

 

2.- CONFIRMASE la aplicación de la Ley Nº 20.269, a las mercancías descritas en Declaración de Ingreso N° 3660098127-1, de fecha 22.09.2008, consignada a los Sres. BELL MICROPRODUCTS TRADER S.A.

 

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 722, de fecha 05.04.2010 y la denuncia Nº 176.058 de fecha 26.01.2010.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.