Fallo de Segunda Instancia N° 667, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 118, de 31.08.2009,
de la Aduana de Valparaíso.
DI  N° 1020182398, de 31.07.2009.
Resolución de primera instancia N° 97, de 13.09.2010.
Fecha de notificación: 13.09.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 097, DE 13.09.2010

VISTOS

EI formulario de reclamación N° 118 de 31.08.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Gonzalo de Aguirre L. por cuenta de OXIQUIM S.A./ RUT. 80.326.500-3, mediante el cual solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria declarada (2710.9990) en D.I. N° 1020182398-1 de fecha 31.07.2009, por cuanto la partida arancelaria no corresponde , ya que procedía haber declarado la partida 2710.1999, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- QUE mediante DI N° 1020182398-1 de 31.07.2009, se importó mercancia correspondiente a 1.004.659.00 kilos netos de Solvente Industrial ESCAID 110 Fluid, Alifático, señalando para ello lo indicado en la factura comercial N° 2602722/27.04.2009, de Exxonmobil Chemical Company.

2.- QUE el recurrente expone:

Reclama la clasificación arancelaria en atención que en la DIN N° 1020182398­ 1/31.07.2009, se presentó a tramite declarando erróneamente la partida arancelaria del producto a internar, el que corresponde a un solvente industrial denominado ESCAID 110, del tipo alifático, debiendo ser lo correcto en cuantO a la posición arancelaria 2710.1999 y no la partida 2710.9990, como se declaró.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en atención a lo ya mencionado, es que se solicita modificar la clasificación antes individualizada.

3.- QUE a fojas 19 por Of.Ord. N° 116 de fecha 10.12.2009, el fiscalizador Sr. Lupercio Núñez V. informa lo siguiente:

Analizados los argumentos y verificados los documentos, es opinión del suscrito acceder a la modificación solicitada, en el sentido de que la clasificación arancelaria esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo, en tal sentido la posición arancelaria 2710.9990 considerada al momento de tramitar la DIN N° 1020182398-1, es incorrecta , por considerar dicha clasificación los desechos de aceite, en tanto la posición arancelaria 2710.1999 considera los demás, en donde cabe clasificado el Escaid 110. En consecuencia procede modificar la clasificación arancelaria.

4.- QUE a fojas 20 y 21 por RES. S/N° Y ORO. N° 103 de fecha 10.03.2010, se recibe y notifica causa prueba.

5.- QUE el despachador de aduana no da respuesta a la causa a prueba dentro de los plazos legales, conforme se indica al dorso de fojas 21.-

6.- QUE el despachador presentó extemporáneamente la documentación en respuesta a la causa a prueba no solicitando prórroga del término probatorio ni suspensión del procedimiento por fuerza mayor.

7.- QUE por Ordinario N° 298/26.04.2010, como medida para mejor resolver, se solicito opinión de clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la D.N.A. Como respuesta a través del Informe N° 014/07.05.2010, indica que el producto denominado Escaid 110 Fluid, importado por la empresa Oxiquim S.A amparando la D.I. N° 1020182398-1/31.07.2009, químicamente se define como un hidrocarburo alifático (destilado de petróleo) constituido por una mezcla de hidrocarburos saturados que abarcan C11 a C15 (aprox.99%), y una mezcla de Aromáticos que abarca desde el C11+ (aprox.1%).

Conforme a los antecedentes, Escaid 110 es considerado como un solvente industrial de muy baja viscosidad (N°CAS 64742-47-8) y clasifico como combustible liquido clase III, de acuerdo al D.S. 90/96.

Conforme a lo señalado precedentemente, a los antecedentes técnicos recopilados y al estudio de las Notas Explicativas del Capitulo 27, partida 27.10 del Arancel Aduanero.

EI producto denominado ESCAID 110 (N° CAS 64742-47-8), destilado de petróleo de baja viscosidad, cumple con las características para ser clasificado como un solvente industrial a base de una mezcla de hidrocarburos alifáticos saturados, y no como un desecho de aceites, por lo que la opinión de clasificación de esta unidad corresponde a la partida 2710.1999.

8.- QUE del análisis de los documentos adjuntos al presente expediente que sirvieron de base para la confección de la Declaración de Ingreso N° 1020182398-1/31.07.2009, la información entregada por el fiscalizador que efectuó el aforo documental y el Informe N° 14/07.05.2010 del Laboratorio Químico de la DNA, donde se confirma que para el producto Escaid 110 Fluid el código arancelario que le corresponde aplicar es 2710.1999.

9.- QUE por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determinara que es procedente acceder al cambio de la clasificación conformándose la posición arancelaria es 2710.1999 para la D.l. N° 1020182398-1 de fecha 31.07.2009, con aplicación del articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria declara en la D.l. N° 1020182398-1 de fecha 31.07.2009, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo expresado en los considerandos como sigue:

DONDE DICE: 2710.9990               DEBE DECIR: 2710.1999

2.- APLIQUESE artículo 174 de la Ordenanza de Aduana a la Clasificación.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE