Fallo de Segunda Instancia N° 670, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 147, de 18.08.2010,
de la Aduana de San Antonio.
DAPI  N° 5020226154, de 16.08.2010.
Resolución de primera instancia N° 145, de 29.09.2010.
Fecha de notificación: 30.09.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 145, DE 29.09.2010

VISTOS

La reclamación Rol N° 147/18.08.2010, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente Aduanas Sr. Juan León V., quien, en representación de “Industrias Químicas Reno S.A.”, impugna la clasificación arancelaria asignada en el Ítem 1 de la Declaración de Almacén Particular Importación N° 5020226 54-7 de fecha 16.08.2010

EI Informe del Profesional Sr. Carlos Vera M. que rola a fojas dieciocho (18).-

La Factura Comercial N° 953800 de Celanese Ltd., a fojas cinco (5).-

CONSIDERANDO

1.- QUE, mediante la Declaración de Almacén Particular Importación (DAPI) N° 5020226154-7 de fecha 16.08.2010, se solicita a despacho: Ítem 1; 104.454 TM de Espíritu Blanco Liquido a Granel Aguarrás Mineral, con contenido de Petróleo, Código arancelario 27101130.-

2.- QUE, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando que por un lamentable error se coloco la descripción y Pda. Arancelaria en la Posición 2710.1130, en circunstancia que el Producto Liquido a Granel es y corresponde a 104.454,00 kilos netos de Acetato de Vinilo HQ 14-17 conforme lo describe Factura Comercial N° 953800 de 20.07.10 del Proveedor de USA CELANESE LTDA. 1601. WEST LBJ FREEWAY DALLAS TX 75234 U.S.A. DE N.A. Y B/L OTUS4B, Certificados de Inspección Report, Deck Level. Cargo Transfer Summary, Certifica do de origen extendido el 20.07.10, conforme lo señala el Tratado de Libre Comercio entre Chile Estados Unidos para impetrar la preferencia Arancelaria de este Tratado.-

3.- QUE, el funcionario Profesional de esta Administración señor Carlos Vera Muñoz determina que analizados los antecedentes ut supra, se puede establecer que toda la documentación base para hacer el despacho de la destilación aduanera, se refiere como VINIL ACETATE HQ 14-17, por lo tanto la mercancía correspondería la posición arancelaria 2915.3200.-

4.- QUE, la Partida S.A 29.15 engloba los: ACIDOS MONOCARBOXILICOS ACICLICOS SATURADOS Y SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDO Y PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS o NITROSADOS, y en la Sub-Partida 2915.3200 el Acetato de Vinilo.-

5.- QUE, este Tribunal concuerda con la opinión de la clasificación emitida en su informe, por el funcionario Profesional de esta Administración señor Carlos Vera respecto a que la clasificación de las mercancías de la importación procede por la Posición 2915.3200 del Arancel Aduanero.-

6.- QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay  coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustánciales y pertinentes, motivo por el cual no se a solicitado Causa – Prueba.-

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL 3L 9/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- MODIFIQUES, el Código arancelario las mercancías indicada en el Ítem 1 de la Declaración de Almacén Particular Importación (DAPI) N° 5020226154-7 de fecha 16.08.2010, suscrita por el Despachador de Aduanas Sr. Juan León Valenzuela, debiendo quedar en el ítem 2915.3200 del Arancel Aduanero Nacional.

2.- FORMULESE, Denuncia establecida articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas, al señalado Despachador.-

3.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.-