VALORACION: RESOLUCION N° 156

 

RECLAMO N° 159, DE 24.09.2010

ADUANA SAN ANTONIO.                                                                                    

 

VISTOS:

El Reclamo Nº 159/24.09.2010 (fs. 1/3), dedu-cido en contra del Cargo N° 373/01.09.2010 (fs. 15), por haberse prescindido del valor declarado al no presentarse documentación que desvirtuara la duda razonable, en la importación de camionetas, año 2010 (Itemes N°s. 1 y 2) y station wagon, año 2010 (Item N° 3), de origen chino, bajo el régimen TLC-CHCHI 3 y 0% ad valorem, respectivamente, mediante la D.I. N° 5020223575-9/09.07.2010 (fs. 5/6).


La Resolución Nº 159/03.11.2010 (fs. 48/49), fallo de primera instancia, que anula el Cargo reclamado, por cuanto conforme al num. 4.6.3 letra a), Cap. II del C.N.A., los precios de comparación deben surgir necesariamente de transacciones concretas en exportaciones a Chile, y efectuadas al país de importación, situación que no ocurre en la presente controversia, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir valores en Internet de mercancías a distinto y mayor precio, y que fueron considerados como precios de comparación, siendo que como se señaló en el segundo Visto de esta resolución, no son precios a considerar como de comparación, además, en este caso la remesa bancaria (swift) -fs. 16/19- indica los siguientes montos cancelados al proveedor: US$ 28.920 (01.04.2010) + 5.800 (06.05.2010) = CFR US$ 34.720, monto coincidente con el total facturado (fs. 10), por lo tanto procede aceptar el precio declarado por tratarse de un precio de transacción, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la O.M.C.


2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que se encuentra acreditado en forma fiel que los precios declarados a la Aduana son efectivos, reales, corresponden al Precio de Transacción realizado entre Vendedor y Comprador, en forma libre y sin ninguna vinculación.

 

3. Que, en definitiva, en la presente controversia procede la confirmación del fallo de Primera Instancia. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS