Fallo de Segunda Instancia N° 671, de 08.08.2011

RECLAMO Nº 205, DE 16.01.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 5100100964-1, DE 12.03.2007.
CARGO Nº 5675, DE 05.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 512, DE 04.08.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficios Ordinarios Nºs 394, de 12.05.2010, y 1686, de 30.10.2008, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Nota del abogado autorizado, de fecha 23.07.2010; artículo 5-02.5; artículo V numeral 2 y Anexo V.6 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio Chile-México   

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo N° 5675, de 05.12.2007, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación N° 5100100964-1, de 12.03.2007, que ampara una partida de tarjetas inteligentes para telefonía móvil, solicitadas a despacho acogidas al trato preferencial  negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México. El cargo fue formulado debido a que en revisión de carpeta la fiscalizadora detectó que el certificado de origen fue emitido con antelación a la fecha de la factura comercial.   

Que, en el reclamo el recurrente argumenta que el certificado cuestionado cubre el período 01.01.2007 a 31.12.2007 y las instrucciones de llenado señalan que el campo 2 deberá llenarse sólo en el caso que el certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5, que se importen a México o a Chile. 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió dejar sin efecto el cargo y la denuncia cursados, en consideración a que el certificado de origen fue emitido conforme a lo estipulado en el artículo 5.02 del Tratado y a las instrucciones de llenado correspondientes. En el presente caso se trata de un certificado que ampara varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5 y es la razón por la que se llenó el campo 2, consignando expresamente el período a cubrir, durante el cual se podrán realizar todas las importaciones que se estimen pertinentes, motivo por el cual se encuentra emitido con antelación a la fecha de factura.   

Que, como medida para mejor resolver, se solicitó al despachador obtener de su mandante la factura coetánea o anterior al certificado de origen que fue considerada para la emisión del referido certificado.

Que, por nota presentada el 23.07.2010, el Abogado recurrente señala que el certificado de origen fue expedido por Celestica de Monterrey S.A. de CV, de México, en su calidad de productor y exportador. La factura comercial pertinente fue extendida por Sony Ericsson. De lo anterior se colige que el productor y exportador  vendió los bienes a Sony Ericsson y esta, a su turno, los comercializó a su representada, Telefónica Móviles de Chile S.A., quien no tuvo vinculación comercial con el productor exportador.      

Que, con el objeto de recabar la información requerida, se efectuaron las consultas al proveedor, quien señaló que la factura solicitada habría servido de base en una operación comercial de venta de este tipo de productos a una empresa nacional que es competencia de Telefónica Móviles de Chile S.A.   

Que, agrega, en razón de lo anterior, Telefónica Móviles de Chile S.A. desconoce cuál es la factura que se utilizó para obtener el certificado de origen. No obstante, existe la posibilidad de que, a través de los canales oficiales, la Aduana chilena le solicite a su contraparte en México, la obtención de la factura comercial que sirvió de base al certificado de origen cuestionado en estos autos.

Que, continúa, el cargo se fundamenta en que el certificado de origen fue emitido con antelación a la emisión de la factura. En el reclamo se hizo presente que el certificado de origen cubre varias importaciones, de lo que quedó constancia en el campo 2, información que se ajusta a las instrucciones de llenado del documento.

Que, sostiene que, en los hechos, tratándose de un certificado que ampara varias importaciones, es materialmente imposible que todas las facturas sean anteriores a la fecha de emisión de la prueba de origen. Dicho de otro modo, resultará lógico que tratándose de un certificado de origen que cubre un período de tiempo, existirán facturas que se extiendan con cargo a ese certificado con una fecha posterior a aquél, situación que el tratado permite.     

Que, el artículo 5-02 del Tratado de Libre Comercio Chile-México establece que cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en el territorio de la otra Parte ampare:

a)            Una sola importación de uno o más bienes; o

b)           Varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Que, por su parte, el Anexo V.6 del Tratado en comento, relacionado con las instrucciones de llenado del certificado de origen, señala que el campo 2 deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el Campo 5, que se importen a México o Chile en un período específico no mayor de 12 meses (período que cubre). “Desde” deberá ir seguida por la fecha (día, mes, año) a partir de la cual el certificado ampara el bien descrito (esta fecha puede ser anterior a la fecha de firma del certificado). “Hasta” deberá ir seguida por la fecha (día, mes, año) en la que expira el periodo que cubre el certificado. Las importaciones de cualquiera de los bienes amparados por el certificado deberán efectuarse dentro de las fechas indicadas.

Que, tratándose de importaciones sucesivas de bienes idénticos, el Tratado no indica en parte alguna que las facturas de las diferentes importaciones que se realicen en el plazo señalado en el campo 2 deban ser anteriores o de igual fecha que el certificado de origen. Ni siquiera exige que en el certificado de origen se señalen las facturas pues, a juicio de este Tribunal, se considera que todavía no existen.

Que, aclarada la situación anterior, cabe hacer presente que en la confrontación de los documentos de base se puede observar que:

a)            la Declaración de Importación en comento describe la mercancía como DPY1011455/33, tarjeta inteligente; Sony Ericsson; GC89; para telefonía móvil.

b)           la Factura Comercial N° 9314429207, de 02.03.2007, de la empresa Sony Ericsson, de Suecia, a fs. 6, ampara 1.000,00 unidades del producto código DPY1011455/33, descrito como GC89 SEMC NAM/LAM, color negro.  

c)            el certificado de origen a fs. 7, fue expedido por el productor/exportador Celéstica de Monterrey SA DE CV, de México, con fecha 30.01.2007, para acreditar el origen de  tarjetas de acceso a redes inalámbrica, PC card modem (wireles) 723723CYNS 30.01.2007. En el recuadro 2 – Período que cubre, señala de: 01.01.2007 a 31.12.2007 y en el recuadro 4 – Nombre y domicilio del importador, señala a la empresa Telefónica Móvil S.A., domiciliada en El Bosque Sur 90, Las Condes, Santiago de Chile. 

Que, al respecto, el Anexo V.6 de las Reglamentaciones Uniformes del TLC en comento, relacionado con las instrucciones de llenado del certificado de origen, en el Campos 5 dispone que “la descripción de los bienes debe ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de los bienes contenida en factura, así como con la descripción que le corresponde en el S.A.     

Que, en la especie, la descripción de las mercancías en el certificado de origen no permite relacionarlas con la descripción de los bienes contenida en la factura comercial ni con la descripción que les corresponde en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, por lo anterior, el certificado de origen acompañado no es válido para acreditar el origen de las mercancías solicitadas a  despacho por medio de Declaración de Importación N° 5100100964-1, de 12.03.2007.

Que, por tanto, y     

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.            CONFÍRMASE el Cargo N° 5675, de 05.12.2007.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 512, DE 04.08.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R,, en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. N° 96.786.140-5, por la que reclama el Cargo N°5675/2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N°5100100964-1 de fecha 12.03.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.; Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México;                                                                     

2.- Que el recurrente declare en la citada DIN, dos bultos con 296 00 KB conteniendo 1.000 unidades de tarjetas inteligentes, para telefonía móvil/ marca Sony Ericsson clasificados en la Partida 8523.5200 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$162.395,40 y Cif US$ 164.000,00 amparados por Factura N°9314429207 de fecha 02.03.2007 emitida por Sony Ericsson Mobile Communications AB, de Suecia, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - México, con un ad-valorem de 0;

3.- Que la Denuncia, N° 82960 del 13.03.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, por cuanto en revisión documental del despacho, se deniega la prueba de origen/ en lo referente a que el Certificado de Origen fue emitido con antelación a la emisión de la factura, esto es el 30 01 2007 motivo por el cual se aplica régimen general;                        

4.- Que el Despachador señala, a fojas 8, que efectivamente el Certificado de Origen emitido con 30.01.2007 y posteriormente la factura con fecha 02.03.2007, sin embargo dicho certificado cubre el período comprendido de 01.01.2007 y 31.12.2007, y de acuerdo a las instrucciones de llenado del citado documento, el campo 2 deberá llenarse solo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5, y conforme a la interpretación del recurrente, las facturas que se emitan respecto a un  bien calificado como originario de México en un certificado de un año de duración serán con fecha posterior a la emisión del certificado, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo emitido;

5.- Que la Fiscalizadora  srta. Margarita Velasco Campos, en su Oficio N°6, de fecha 28.02.2008, a fojas 11, indica que si bien es cierto el Certificado de Origen tiene una duración de un año, no es menos cierto que este debe ser emitido con igual fecha o con posterioridad a la emisión de la factura comercial, motivo por el cual confirma  la denuncia y el cargo;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 12, fue requerida la efectividad que al momento de la importación se contaba con el Certificado de Origen emitido conforme a los requisitos estipulados en el Capítulo 5°, Art.5-02, del Tratado, la que fue notificada mediante Oficio N° 842, de fecha 22.05.2008, y contestada el 06.06.2008, señalando que al momento de confeccionar la DIN se tuvo a la vista el certificado de origen de fecha 30.01.2007,  el que fue emitido conforme a los requisitos estipulados en el Capítulo 5°, Art.5-02, y las instrucciones de llenado correspondiente, y en el presente caso se trata de un certificado que ampara varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5 y es la razón del porque se lleno el campo 2, consignado expresamente el período a cubrir; durante el cual se podrán realizar todas las importaciones que se estimen pertinentes, motivo por el cual se encuentra emitido con antelación a dichas facturas;

7.-Que conforme a lo señalado por el Despachador, los antecedentes adjuntos al expediente y lo estipulado en el Tratado, este Tribunal estima procedente acceder a la aplicación del TLCCH-M;

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.-HA LUGAR a lo solicitado.

2.-CONFIRMASE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 5100100964-1, de fecha 12.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres.TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5675, de fecha 05.12.2007 y la denuncia N° 82960 del 13.03.2007..

4.- ANOTESE, NOTIFIQUESE  Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, ni no hubiere apelación.