Fallo de Segunda Instancia N° 685, de 08.08.2011

RECLAMO ROL N° 672, DE 07.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  1040033490-6, DE FECHA  31.01.2006
CARGO N° 1376, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 185, DE 30.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 672, de 07.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 1040033490-6, de 31.01.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1376 de 11.11.2008, formulado en contra de Carlos Cavieres A.

 El escrito del recurrente de fs. 35 (treinta y cinco) y siguientes, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 60 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1376, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 185, DE 30.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1376, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración de Ingreso Nº 1040033490-6 del 31.01.2006.

CONSIDERANDO:

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Toner para impresora sin fotoconductor, marca HP, códigos HPXQ5942A, HPXQ5949A, HPXQ5949X, HPXQ6511A, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del TLC Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías cumplen con los requisitos exigidos para acogerse a la partida arancelaria 8473.3000, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallos de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tano, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 3350036621-K/2007, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que las mercancías indicadas en DIN, declaradas en los ítems 1,2,3, y 4 códigos HPXQ5942A, Q5949A, HPXQ5949X y HPXQ6511A, fueron clasificadas en la Partida 8473.3090 con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, además las citadas mercancías no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que respecto al tóner para impresora sin fotoconductor, indica que son presentados en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la DIN N° 1040033490-6/2006, como tóner, marca HP, Códigos 5942A, 5949A, 5949X, 6511A, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N°849, de fecha 10.09.2010, y contestada el 24.09.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala que los toner HP son consumibles de impresión con tecnología de impresión Smart.  La tecnología de impresión HP Smart (inteligente) de los cartuchos e impresoras, avisa cuando llega el momento de reponer un cartucho e indica exactamente que pieza necesita, no se trata de un simple depósito de toner o polvo suelto, por poseer un cabezal de impresión, que permite realizar esas funciones, y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar fichas de las mercancías;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1376, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta y toner, y considerando las referencias aportadas el producto código:

-Q5942A (ítem 1), cartucho de tóner, utiliza tecnología láser, compatible con impresoras LaserJet 4240/4250dtn/4250n/Smart 4250/Smart 4350, impresoras con formato monocromático, pueden conectarse al computador mediante puerto Hi-Speed USB (compatible con USB 2.0), cuya clasificación procede por la partida 8443.3211,

- Q5949A (ítem 2), es un cartucho de toner Smart Print diseñado para las impresoras HP Laserjet series 1160, 1320 y 3390. La impresora 3390, es una multifunción en blanco y negro, con funciones de impresora, fax, fotocopiadora y escáner, en tanto la Laserjet 1300, es una impresora en blanco y negro, se conecta al equipo mediante cable USB, la conexión en paralelo se efectúa a través de un adaptador de entrada/salida (LIO) que se conecta a la parte posterior de la impresora;

- Q5949X (ítem 3), es un cartucho de toner Smart Print diseñado para las impresoras HP Laserjet series 1160, 1320, 3390 y 3392. Las impresoras 3390 y 3392, son  multifunción en blanco y negro, con funciones de impresora, fax, fotocopiadora y escáner, en tanto la Laserjet 1300, es una impresora en blanco y negro, se conecta al equipo mediante cable USB, la conexión en paralelo se efectúa a través de un adaptador de entrada/salida (LIO) que se conecta a la parte posterior de la impresora;

- Q6511A (ítem 4), cartucho de impresión, compatible con impresoras HP LaserJet serie 2400/2420/2430, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;

13.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N°1040033490-6/2005, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

14.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tóner, códigos Q5949X y Q5949A, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120 como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en cambio los cartuchos de tóner Q5942A y Q6511A, al encontrarse diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

15.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder en forma parcial a lo solicitado;

16.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 2 y 3, de la Declaración de Ingreso  Nº 1040033490-6 del 31.01.2006, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en las los ítems 2 y 3 de la DIN antes señalada, en la Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

3.- CLASIFIQUENSE los ítems 1, 2, 3 y 5 de la declaración, en la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los ítems 1 y 4 de la DIN.

5.- CONFIRMASE el Cargo N° 1376, de fecha 11.11.2008, para los ítems 2 y 3, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.