Fallo de Segunda Instancia N° 686, de 08.08.2011

RECLAMO ROL N° 673, DE 07.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  1040036140-7, DE FECHA  14.07.2006
CARGO N° 1377, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 188, DE 31.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 673, de 07.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 1040036140-7, de 14.07.2006, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1377 de 11.11.2008, formulado en contra de Carlos Cavieres A.

 El escrito del recurrente de fs. 38 (treinta y ocho) y siguientes, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 59 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1377, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 188, DE 31.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1377/11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 1040036140-7 del 14.07.2006.

CONSIDERANDO:

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del TLCCH-C, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Cartridge de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca Epson, código T017201 STYLUS 777, solicitado a despacho en la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del TLC Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías cumplen con los requisitos exigidos para acogerse a la partida arancelaria 8473.3000, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallos de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tano, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 1040036140-7/2006 con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que las mercancías indicadas en DIN, declaradas en el ítem 1, código T017201, como cartridge de tinta Epson, con cabezal de impresión, clasificado en la Partida 8473.3030 con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, las citadas mercancías  no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, de la DIN N° 1040036140-7/2006, como cartridge de tinta, marca Epson, Código T017201, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N°850, de fecha 10.09.2010, y contestada el 24.09.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que los cartridges poseen chip inteligente que forma parte de la impresora, información que fue obtenida de la página web www.epson.cl, documento que se acompaña, y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar fichas de las mercancías;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1377, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridge de tinta, y considerando las referencias aportadas el producto código:

- T017201  (ítem 1) cartucho de tinta negro, diseñado para uso en impresoras Epson 1000 ICS, Stylus Color 777 y 777i. El producto 1000 ICS una impresora multifuncional, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120, como también el cartucho en controversia en compatible con impresoras de la posición 8443.3212;

13.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N°1040036140-7/2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

14.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho T017201, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

15.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado;

16.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso  Nº 1040036140-7 del 14.07.2006, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

3.- CLASIFIQUESE el ítem 1, de la DIN antes señalada, en la posición 9009.9990 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1377, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.