VALORACION: RESOLUCION N° 186
RECLAMO N° 237, DE 03.04.2009,
ADUANA SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 237/03.04.2009 (fs. 1/6), presentado por el SEÑOR Jian Guo Xu, en representación de la firma COMERCIAL HUALAI LTDA., deducido en contra del Cargo Nº 025/13.02.2009 (fs. 8), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por sub-valoración, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercitado el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines para hombres, de poliéster (Ítem N° 1), importados según D.I. Nº 3130092755-9/12.04.2007 (fs. 10/13), régimen de importación TLC-CHCHI (4,8% ad valorem).
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluidas en el Ítem N° 1 de
2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, por qué se desestimó la aplicación del primer y segundo criterio de valoración definido en la norma reglamentaria.
3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de
4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto,
6. Que, en relación con los precios declarados en
Item N° 1: US$ 7,08 FOB/KN.
Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los calcetines, al declarar en cada recuadro de Observaciones de los ítems Nos. 1 al 5 la leyenda: UN.MED.E.
7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pe-saje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía calcetines, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, cantidades obtenidas conforme al procedimiento consistente en considerar el factor -0,7019494685-, obtenido de dividir el peso bruto total: 14.557 KB por el valor CIF total: US$ 20.737,96, y después al dividir los pesos brutos así logrados por el factor 1,3 para consignar el peso neto declarado en forma estimada en
ITEM N° CIF US$ K.BRUTOS K.NETOS (E)
1 7.913,16 5.555 4.272,80
2 4.919,20 3.453 2.656,1769
3 705,60 495 381
4 5.376,00 3.774 2.902,8308
5 87,55 1.280 984,8923
Totales: 20.737,96 14.557 11.197,7
Lo anterior, fue considerado indebidamente como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado.
8. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por este Tribunal.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 025/13.02.2009, EMITIDO POR
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS