VALORACION: RESOLUCION N° 191

RECLAMO Nº 317/DE 13.02.2008
ADUANA METROPOLITANA.

VISTOS:

La reclamación N° 317, interpuesta con fecha 13 de Febrero del 2008 ante la Aduana Metropolitana por el Despachador Sr. J. Nuñez B., en representación de la empresa, Sres. Nokia Chile S.A., mediante el cual impugna el Cargo N° 5.653 del 05 de Diciembre del 2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en DIN 3790049319-4 del 26.05.2006, por denegar esa Administración la aplicación de beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.

CONSIDERANDO:

Que, en sus alegaciones el recurrente señala que las mercancías observadas son originarias de la Comunidad Europea, conforme lo acredita el exportador autorizado en Declaración de Origen en Factura emitida con firma auténtica, en Finlandia. Agrega a demás, que las mercancías importadas corresponden a elementos y materiales para equipos de transmisión satelital, para telefonía celular, CAA. 8529 y no para equipos de procesamiento de datos CAA 8471, por lo que no corresponde cancelar Impuesto a la Renta de un 30%, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el N° 13 del Capítulo II, Subcapítulo Segundo, de la Resolución 1.300 del 2006, a fs. 41 a 43;

Que, las Facturas que detallan las mercancías en controversia fueron emitidas por el proveedor Nokia Networks, Helsinki, Finlandia, a fs. 7 a 40, de estos autos, señalan además, que los productos son originarios de dicho país, el cual es miembro de la Unión Europea, registrando en ellas código válido para certificar el origen, N° FI 169/110, de conformidad al Artículo 21° del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial con la Unión Europea;

Que, la Subdirección de Fiscalización, mediante Oficios Reservados N° 2.993 del 2003 y 225 del 2004, informó los números de autorización de exportadores de la Comunidad Europea, consignando para Finlandia Número de serie otorgado por la Aduana del Distrito correspondiente, seguido por una cifra de tres dígitos que identifica dicha Aduana, datos que se encuentran registrados en las Facturas correspondientes;

Que, por la naturaleza de las mercancías, el Agente de Aduanas solicito aplicación de la Regla N° 1, inciso primero, de Procedimiento de Aforo, realizándose la verificación física en presencia de dos funcionarios Técnicos de la empresa Nokia Chile S.A. estableciéndose en dicho acto que el sesenta y siete por ciento ( 67% ) de las mercancías eran originarias de la Unión Europea, conforme a los código suscritos en cada uno de los artículos detallados en las Facturas emitidas por el proveedor en Finlandia;

Que, en respuesta a la Causa a Prueba en la cual se requirió confirmar la efectividad de que la mercancía importada por DIN observada correspondía a equipos y accesorios de transmisión satelital, el reclamante acompañó certificación del importador Sre. Nokia Siemens Networks, a fs. 50, en la cual se indica que el equipo cuenta con un software integrado cuya funcionalidad es el sistema operativo para la respectiva actividad de la tarjeta de transmisión, es decir, se trata de programas bases indispensables para el desempeño de un equipo o máquina, sin el cual no puede operar como tal, de lo que se colige que la mercancía observada no se encuentra dentro de lo estipulado en el Artículo 59 del D.L. 824, Ley de la Renta, y, por ende, exento del impuesto adicional;

Que, por Resolución Nº 5.653 del 05.12.2007, el tribunal de primera instancia, dejó sin efecto Denuncia N° 85.893 del 22.05.2007 y Cargo N° 5.653 del 05.12.2007, y concluyó que el presente despacho cumplía con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea, registrado en DIN N° 3790049319-4 del 26.05.2006, suscrita por el Despachador, Sr. Jorge Núñez B., en representación de los Sres. Nokia Chile S.A., por cuanto el sesenta y siete por ciento ( 67% ) de las mercancías en él contenidas eran productos originarios de la Unión Europea, definiciones que esta instancia también ratifica;

Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 50, y de 58 a 92, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y aceptar las alegaciones del recurrente, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS