Fallo de Segunda Instancia N° 706, de 23.08.2011

RECLAMO  ROL Nº  175, DE 08.10.2009.
ADUANA VALPARAISO
D.I. Nº  3650053953-9, DE FECHA  31.07.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 94, DE 18.08.2010.
FECHA NOTIFICACION:  18.08.2010

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 993/16335, de 13.10.2010, del Secretario de Reclamos Aduana de Valparaíso, Informe N° 4135, de 20.10.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 94, de 18.08.2010.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo y la Denuncia formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3650053953-9, de 31.07.2009, que ampara una partida de fungicidas procedentes de Estados Unidos.  El cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen presentado no registra todos los datos requeridos para su elaboración, según lo establece el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003.

Que, con ocasión de la revisión a posteriori de la carpeta de despacho se detectaron evidentes irregularidades en la confección del certificado de origen presentado como documento de base, por no contener los datos de identificación del exportador ni del productor; asimismo, tampoco se indicaba la condición de que no es el productor quien está certificando sino el importador, y finalmente, no se registraba nombre, ni empresa, ni título del firmante.

Que, en sus descargos el despachador reconoce “poca claridad en la información proporcionada…”, y señala que su representado ha llenado un nuevo formulario, que adjunta en original, con toda la información requerida.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo, por cuanto el despachador no dio cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-USA.

Que, en apelación al Fallo de Primera Instancia el despachador expone:  “…considero que es sumamente débil exponer que no se aplica TLC Chile-USA por el hecho que el certificado de origen que perfeccionó el importador en Chile, está incompleto, considerando que el Tratado no dio una pauta ni exigencia en la forma que se debe confeccionar el certificado de origen toda vez que se traen, entre dos, o tres partidas de estos fungicidas para el uso agrícola en Chile”.

Que, continúa “…Solicito para cumplir con la exigencia de mi cliente que se especifique la causal que obliga a denegar su calidad de originaria del producto en discusión considerando que el TLC no establece que por falta de individualización del emisor del certificado de origen, que puede ser, el productor, el exportador o el importador, pero no exige, la individualización de las tres indicadas a la vez.  En el presente reclamo se individualiza al productor, al exportador y al importador, situación que no figura como exigencia en el TLC…”

Que,  puntualmente el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003 en su Anexo I, impartió instrucciones relativas al llenado del certificado de origen.  Dicho Oficio Circular en su numeral 3, señala  “el certificado de origen debe incluir los siguientes datos o campos:

“Campo 1:  indique el nombre completo, la dirección (incluyendo el país) y el número de identificación tributaria del exportador…”

“Campo 3: indique el nombre completo, la dirección (incluyendo el país) y el número de identificación tributaria del productor…”

“Campo 4: indique el nombre completo, la dirección (incluyendo el país) y el número de identificación tributaria del importador…”

Que, el certificado presentado a fojas 45 (cuarenta y cinco), cumple con las instrucciones contenidas en el Anexo I del Oficio Circular N° 343/2003.

Que, el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.          

Que, en mérito de lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo físico, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

Que, corresponde la formulación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas por la no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de confirmar el Cargo y la Denuncia formulados por el fiscalizador para las mercancías amparadas en DIN N° 3650053953-9 , de fecha 31.07.2009.

Que, por tanto, y    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia.

2.            DENEGAR la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 3650053953-9, de fecha 31.07.2009 suscritas por el Agente de Aduanas, Sr. Celcio Hidalgo L. en representación de Gro. N-Green Chile S.A.

3.            FORMULAR denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 094, DE 18.08.2010

VISTOS

EI formulario de reclamación N° 175 de fecha 08.10.2009, interpuesto por el agente de aduanas señor Celcio Hidalgo L., por cuenta de los señores GRO.N-GREEN CHILE S.A., RUT/ 96.832.280-K, mediante el cual impugna el cargo N° 920748 de fecha 30.09.2009, emitido en está Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- QUE dicho cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada donde se deniega la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-USA por la presentación del certificado con campos obligatorios incompletos, según lo establece el Of.Ord. N° 343/03. AI indicarle al agente, este presenta un nuevo certificado con datos incompletos.

Ant.TLC Chile -USA; Of.Circ.333/03 Numerales 5.1, 5.3 y 7

Denuncia 188395/25.09.2009

2.- QUE el recurrente expone:

Mediante D.I. N° 3650053953/31.07.2009, se interne una partida de fungicidas naturales provenientes de los Estados Unidos de América, aplicándose el régimen del TLC Chile-USA por cuanto el consignatario emitió un certificado de origen conforme lo señala este acuerdo de libre comercio. Al momento del aforo se determinó que dicho certificado adolecía de falta de información relacionada con identificación incompleta del exportador, productor e importador, no así del origen de la mercancía. En atención a lo anterior mi representado emitió un nuevo certificado aclarando los datos faltantes. A pesar de ello se ha formulado un cargo desconociendo el tratado de libre comercio, aplicando régimen general de importación, por el hecho que este nuevo certificado no señala Rut del importador y la identificación tributaria del exportador y productor norteamérica no. Dicha información se encuentra en la misma declaración de importación, además quien firma el documento señala un pie de firma con sus datos completos y que concuerda plenamente con lo señalado en la Declaración de Importación. En cuanto a la identificación tributaria del productor y exportador norteamericano, no es posible señalarlo porque ese dato no es utilizado En los Estados Unidos de América.

Consecuentemente con lo señalado en párrafos anteriores solicito a Ud. tenga a bien considerar que el posible error de tipo administrativo al no señalar el número del Rut de la empresa importadora en el cuerpo mismo del certificado de origen no seria causal para no aplicar un acuerdo internacional.

3.- QUE a fojas 36/37, por OF. Ord. N° 4135 de 20.10 2009, el profesional señor Jose Sánchez C., informa lo siguiente:

De la revisión a posteriori de la carpeta de despacho N° 53953/31.07.2009 se detectaron evidentes irregularidades en la confección del certificado de origen presentado como documento base, por no contener datos de identificación del exportador ni del productor; asimismo, no se señala la condición de que no es el productor quien esta certificando sino el importador y final mente, no se registraba nombre, ni empresa, ni titulo del firmante. Todos estos requisitos forman parte de las instrucciones de llenado del certificado que se informó, mediante el Of.Circular N° 343 12003, sobre tratado de libre comercio Chile-Estados Unidos. Por ese motivo, mediante oficio N° 3036/10.09.2009, se le indica al agente de aduanas otorgándose un plazo de 5 días hábiles para presentar descargos y solicitar regularizaciones. En respuesta a este oficio el despachador presentó un nuevo certificado emitido por el consignatario, donde se reconoce "poca claridad en información proporcionada” indicando que se ha llenado un nuevo certificado que se adjunta en original con toda la información requerido. En la revisión del nuevo certificado de origen no se registra la identificación tributaria del exportador, importador, ni del productor con lo cual no desvirtúa la observación planteada y se procedió por ende a la formulación del cargo en reclamo. En la presentación a este reclamo se aduce que la identificación tributaria de los contribuyentes no es dato utilizado en Estados Unidos, por todo lo indicado anteriormente este profesional es de opinión que el certificado no cumplió con las condiciones establecidas para acreditar el beneficio, por lo tanto el cargo debe mantenerse.

4.- QUE a fojas 38 y 39 por Res. S/N/2010 y ORD N° 127 de 11.03.2010 se recibe y notifica causa a prueba.

5.-QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que hace entrega de un Certificado de Origen de U.S.A. que cumple con toda las normas indicadas en el Oficio Circular N° 343, Anexos N° I y II, para la aplicación del TLC CHILE-USA, publicado en el D.O. el 31.12.2003.

6.- QUE teniendo presente lo indicado en el Capitulo III, N° 10, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso donde deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el despachador debió abstenerse de solicitar dicho tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general.

7.- QUE además de acuerdo al Oficio Ordinario N° 7190 de fecha 23.05.2008 de la Subdirección Jurídica de la DNA, se señala que en el tratado Chile- USA no se contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo como otros acuerdos comerciales lo permiten.

8.- QUE teniendo presente la Resolución de Segunda Instancia N° 99 de fecha 03.04.2009, que se refiere a una controversia similar a la de estos autos" en que se determino que no es factible aceptar otro certificado que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente."

9.- QUE además reiterados fallos de aforo han sostenido, que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad-valorem adeudados.

10.-QUE por los considerandos vertidos mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autorizara acceder al TLC Chile-USA a la mercancías declaradas en la DIN 3650053953-9 de fecha 31.07.2009, manteniéndose el régimen general, declarado, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-USA.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920748 de fecha 30.09.2009, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE