Fallo de Segunda Instancia N° 713, de 23.08.2011

Reclamo Nº 183, de 18.02.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100404029-3, de 25.01.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 471, de 15.10.2009.
Fecha de notificación: 28.10.2009.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1149, de 10.11.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora interviniente N° 124, de 18.05.2009 y Resolución de Primera Instancia N° 471, de 15.10.2009.

Considerando:

 Que, se impugna el Cargo N° 2001, de 11.12.2008, formulado por derechos, impuestos y demás gravámenes dejados de percibir en D.I. N° 4100404029-3, de 25.01.2008, para la mercancía descrita en el ítem 13 como “Unidad de memoria de 4 GB; HP 397413-B21, uso en computación”, acogidas al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, por cuanto a juicio de la fiscalizadora dichas mercancías proceden ser clasificadas por la posición 8523.5100, según Dictamen de Clasificación N° 52, de 03.08.2005, correspondiendo aplicar régimen general.

 Que, el recurrente en sus descargos señala que la mercancía reclamada se trata de una memora RAM que forma parte intrínseca de todo computador, señalando, además que no corresponde la aplicación del Dictamen N° 52/2005, pues este se refiere a otro tipo de almacenamiento de datos y no al solicitado a despacho.

Que, mediante Resolución N° 261, de 05.05.2009, se concede prórroga hasta el día 03.06.2009 para que se emita Informe del Fiscalizador interviniente.

Que, a fojas 28 (veinte y ocho), se encuentra informe de la fiscalizadora donde señala que estima procedente dejar sin efecto la denuncia y el cargo formulados, por cuanto analizados los antecedentes de base pudo verificar que, efectivamente, el producto declarado en el ítem 13, corresponde a una unidad de memoria RAM.

Que, de acuerdo a antecedentes aportados por el recurrente, fojas 14 (catorce) y otros obtenidos de la página Web del fabricante se puede establecer que la memoria RAM es un dispositivo del computador destinado a mantener instrucciones y datos temporales necesarios para realizar tareas, que permite que éste acepte datos e instrucciones almacenados en los programas.

Que, permite que la información contenida en el disco duro sea suministrada con rapidez, considerando que la memoria RAM es capaz de suministrar un flujo constante de datos al procesador y así aprovechar su velocidad al máximo.

Que, el Dictamen N° 52, de 03.08.2005, clasifica a la mercancía descrita como “DATA TRAVELER USB Flash Memory Drive, marca Kingston, número de parte KUSBDTI/128, diseñado para dispositivos con puerto USB 2.0 de alta velocidad y utilizado para almacenar, transportar y transferir archivos”, por el ítem arancelario 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas.

Que, la mercancía en controversia no concuerda con la mencionada en el Dictamen N° 52, de 03.08.2005, razón por la que no procede su aplicación.

Que, en el capítulo 84.71, se encuentran las “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

Que, específicamente, en la partida 8471.70 se encuentran las Unidades de memoria, ya sean de disco, de cinta o las demás.

Que, analizados los antecedentes, se puede determinar que la mercancía en controversia corresponde a una “Unidad de memoria HP, de 4 GB; modelo 397413-B21.”, cuya clasificación procede por el ítem 8471.7090, como las demás unidades de memoria.

Que, a la mercancía descrita en el ítem 13 de la DIN N°  4100404029-3, de 25.01.2008,  le procede la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá.

Que, se debe modificar el Considerando N° 1 de la Resolución de Primera en el sentido que donde dice “…cuyo fundamento es el Dictamen de Clasificación N° 52, de 03.08.2008”, debe decir “…cuyo fundamento es el Dictamen de Clasificación N° 52, de 03.08.2005”.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el cargo y la denuncia formulados.

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:                                                    

1.            CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 2001, de 11.12.2008 y la Denuncia N° 113375, de 11.11.2008.

3.            MODIFIQUESE el Considerando N° 1 de la Resolución de Primera en el sentido que donde dice “…cuyo fundamento es el Dictamen de Clasificación N° 52, de 03.08.2008”, debe decir “…cuyo fundamento es el Dictamen de Clasificación N° 52, de 03.08.2005”.

Anótese y comuníquese.

RES 471, DE 15.10.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por la Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°2001, de fecha 11.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº4100404029-3, de fecha 25.01.2008.

CONSIDERANDO :

1.- Que la fiscalizadora emitió la Denuncia N°113375/2008 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá para el ítem 13 de la DIN, por cuanto en revisión a posteriori determinó que la clasificación de la mercancía procedía por la posición 8523.5100, cuyo fundamento es el Dictamen de Clasificación N°52 de 03.08.2008;

2.- Que el Despachador declaró en el ítem 13 de la citada DIN, 15 unidades de memoria, marca HP, para uso en computación, código 397413-B21,  clasificadas en la Partida  8471.7090, del Arancel Aduanero, por valor Cif US$ 6.424,93, conforme a Factura Nº Z107430, de fecha 06.01.2008, emitida por Tech Data Corp., de U.S.A.;

3.- Que el recurrente fundamenta su reclamo, en señalar que la mercancía es una unidad de memoria para servidores, cuya característica técnica corresponde a memorias RAM, según antecedentes suministrados por el importador;

4.- Que agrega además, que la memoria RAM es un dispositivo del computador, destinado a mantener instrucciones y datos temporales necesarios para realizar tareas, que permite que éste acepte datos e instrucciones almacenados en los programas, también permite que la información contenida en el disco duro sea suministrada con rapidez, por ser capaz de suministrar el flujo constante de datos al procesador y asía aprovechar su velocidad al máximo, constituyendo un elemento propio que debe poseer todo computador, por tal motivo, su clasificación arancelaria corresponde a la Partida 8471.7090, conforme lo dispone las Notas Explicativas al referirse a las máquinas numéricas en su Apartado A, situación distinta a los Data Traveller USB Flash Memory, a los que se refiere el Dictamen N°52/2005, por tal motivo, solicita la anulación del cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°124, de fecha 18.05.2009, señala que tenidos a la vista los documentos de base del despacho y las características técnicas de la mercancía proporcionada por el importador, la mercancía declarada en el ítem 13 de la DIN, como “Unidad de memoria, marca HP, para uso en computación, código 397413-B21”, acogida a Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, corresponde a Unidades de memoria para servidores, cuyas características técnicas pertenecen a memorias RAM (dispositivo del computador destinado a mantener instrucciones y datos temporales necesarios para realizar tareas, lo que permite que éste acepte datos e instrucciones almacenados en los programas), y por error se formuló la denuncia y el cargo, por lo tanto, estima procedente dejar sin efecto la Denuncia N°113375 de 11.11.2008 y el Cargo N°2001 del 11.12.2008;

6.- Que este Tribunal determinó recibir la causa a prueba, solicitando la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 13 de la DIN, como memorias para el almacenamiento de datos, le procede el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, por ser destinadas a máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, la que fue contestada el 08.10.2009, por haberse autorizado un mayor plazo para dar respuesta a lo requerido;

7.- Que el recurrente en respuesta a lo solicitado, señala que las memorias son utilizadas al interior de equipos servidores, y acompaña carta de la empresa Hewlett-Packard Chile, en la cual se indica que el citado producto corresponde a un DIMM de memoria RAM, la cual es utilizada en el interior de equipos servidores, comercializados como HP PROLIANT;

8.- Que conforme a los antecedentes presentados y lo señalado por la fiscalizadora interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, por cuanto la mercancía en controversia es una memoria RAM, para uso en computación, la que se encuentra beneficiada con  el Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, Anexo C-07;

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE el aforo del item 13 de la Declaración de Ingreso Nº 4100404029-3, de fecha 25.01.2009, suscrita por la Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL  S.A.

2.- DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N°113375 del 11.11.2008, y el Cargo N°2001, de fecha 11.12.2008.

ANOTESE , NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.