VALORACION: RESOLUCION N° 189

   

RECLAMO N° 114, DE 20.04.2010
ADUANA SAN ANTONIO.                                                               

VISTOS: 

El Reclamo Nº 114/20.04.2010 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 0161

/05.02.2010 (fs. 4), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del Ultimo recurso, para mercancías similares, en las importación de bolsos para CD, con la superficie exterior de plástico (Item N° 3), con régimen de importación: TLC-CHCHI 2,4% ad valorem, amparados por D.I. N° 2150121540-3/25.07.2008 (fs. 5/7).           

La Resolución Exenta Nº 92/08.06.2010 (fs. 23/26), fallo de primera instancia que confirma el Cargo reclamado (fs. 4), decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado en el Item N° 3, que corresponde a la mercancía bolsos para CD de la Declaración de Ingreso señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 177/12.06.2009 (fs. 17), vigente hasta Junio del 2010, , y que fueron considera-dos como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso, con el “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial (fs. 10) emitida por el proveedor y que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase para estos efectos, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el artículo 8°, recalcando que el valor declarado es el real, efectivamente pagado. 

3. Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en

un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la ve-racidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 17), existen una serie de tran-sacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos apro-ximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración conteni-das en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración adua-nera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 1113/05. 02.2010, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable al valor declarado en el ítem N° 3, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes que desvirtuaran la duda razonable, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, de los valores declarados en la D.I. antes citada. 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2150121540-3/ 25.07.2008 (fs. 5/7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, el Tribunal de Primera Instancia según el Método N° 6 de Valoración, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no aceptó el precio declarado en el ítem N° 3.


7. No obstante lo anterior, cabe consignar que para éste ítem se declaró un kilo neto estimado (Observaciones “71 UN.MED.E”), esto no corresponde al peso efectivo. En consecuencia, la comparación de precio se realizó con un valor ficticio e irreal, avala lo anterior lo indicado en el documento packing list (fs. 11), el cual señala pesos brutos  por cada producto, con un total de 5.092 KB, y 716 KB para el ítem N° 3 en cuestión, no acreditándose por parte del señor Fiscalizador interviniente con ningún documento idóneo los kilos netos efectivos que corresponden a este ítem.
 

8. Que, en definitiva en el presente caso, procede dejar sin efecto la formulación del Cargo reclamado. 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 0161/05.02.2010, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS