VALORACION: RESOLUCION N° 303

 

RECLAMO N° 559/20.110.200
ADUANA IQUIQUE
 

VISTOS :

El Reclamo N° 559/20.11.209,,deducido en contra del Cargo N° 723/26.08.2009 (fs. 10), por haberse ejercido la duda razonable y los documentos no fueron suficientes para desvirtuarla, para las mercancías correspondientes a parka der mujer, 100% poliéster (ítem 1), bermudas damas 95% de poliéster y 5% elastano (ítem 5), pantalón capri dama, 95% poliéster y 5% elasticado (ítem 6), short dama, 95% algodón y 5% elastano (ítem 7) originario de China , amparadas por la Declaración de Ingreso N° 3690109695-8/07.01.2009 (fs. 3 y 5).

La Resolución N° C-10028/25.02.2010, (fs. 40/46), fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluidas en los ítems N°s 1,5,6, y 7de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, los cuales fueron comunicados por los Oficios N°s 116/03.04.2008 y 283/22.08.2008 (fs. 30/33), con vigencia hasta Abril y Agosto/2009, y fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, Resolución N° C-10028/25.02.2010 (fs. 40/46), fallo de primera instancia, confirmó el cargo para los ítems 1 y 7, dejando sin efecto su aplicación para los ítems 5 y 6 por corresponder las características y la materia constitutiva a la señalada en los Oficios mencionados en el considerando anterior.

3.- Que ,verificados los antecedentes adjuntos a este expediente se comprueba que efectivamente se utilizaron valores de comparación inexactos para los ítems 5 y 6, debido a que las características específicas de las mercancías que sirvieron de comparación difieren de las mercancías importadas, por lo tanto, no corresponde su utilización. Por otra parte, la base de datos no cuenta con precios informados para estas mercancías.

4.- Que, por otra parte, los precios declarado para los ítems 1 y 7 respectivamente, presentan en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados , en alrededor 31,53 y 47,35%, cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente alcanzan estas mercancías en los mercados internacionales.

5.- Que, en consecuencia , procede la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Capítulo II de la Resolución 4543/03 D:N:A: , y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D:F:L:N° 329/79, dicto la siguiente;

RESOLUCION:  

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS