VALORACION: RESOLUCION N° 307

RECLAMO N° 906/01.08.2008
ADUANA METROPOLITANA 

VISTOS:                   

La presentación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Estanislao Sánchez G., en representación del Sr. ALEXANDER GALETOVIC, por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 483/22.05.2008, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la modificación del monto del flete declarado en DIN N° 3470373377-K/31.08.2007.

La Resolución N° 82/28.01.2009, mediante la cual el tribunal de primera instancia, determina dejar sin efecto el cargo.

CONSIDERANDOS:

1.-        Que, la controversia se origina cuando la mercancía amparada en la citada DIN debía haber arribado al país vía marítima pero por un error del transportista esta fue enviada vía aérea, aumentando los costos por concepto de flete declarados.

2.-        Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que contrató los servicios de la empresa Shipco Transportcontrato, a fin que, por vía marítima, le enviara algunos bienes muebles a Chile, bajo este contrato se emitió b/l hijo N° SNA1602917, cuyo flete ascendió a la suma de US$725,14, monto que fue cancelado anticipadamente. Que al llegar la mercancía al país, se le practicó aforo, percatándose que la mercancía arribada bajo el mencionado B/L, no era la suya, situación que se dejó constancia en la destinación aduanera.

3.-        Que, efectuados los reclamos ante la empresa transportista, ésta reconoció el error y se comprometió a enviar a Chile la mercancía asumiendo todos los costos. Que, bajo Guía Aérea N° 172-34917061, la mercancía llegó a Chile, autorizando la Aduana, el retiro de ella, bajo la citada DIN, sin antes objetar el monto del flete. Que, la vía de transporte contratada fue la marítima, en ningún caso vía aérea, esto debido a los costos involucrado, y que la responsabilidad de este error es netamente de la empresa de transporte.

4.-        Que, analizados los antecedentes adjuntos, se pudo detectar que efectivamente el flete que cancelado en forma anticipada por el reclamante, además se adjunto certificado de la empresa transportista reconociendo el error cometido y que para cumplir con las cláusulas contractuales, la empresa utilizó un transporte aéreo a sus costas, cuestión que quedo acreditado con este documento. 

5.-        Que, por lo anterior, este tribunal determina mantener el valor Flete inicialmente propuesto por el Agente de Aduanas en la DIN citada, toda vez que el monto señalado corresponde efectivamente a la sumatoria de los precios correspondientes al contrato de transporte pactado y cancelado por el recurrente.  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resol. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS