VALORACION :RESOLUCION N° 289

 

RECLAMO N° 326/30.10.08
ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El reclamo N° 326/30.10.08 interpuesto por el Sr. Fang ZHOU, en representación de la Importadora y Exportadora Sanpo Ltda., por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 921207/14.08.2008, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable , de las mercancías originarias de China, consistente en camisetas de mujer 100% poliéster ( ítem 2), según D.I. N° 31301000483/02.10.2007

La Resolución Exenta N° 126/13.05.2009 (fs 41 al 42) que deja sin efecto el Cargo..

CONSIDERANDO :

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluidas en el ítem N° 2 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras ope4raciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”. Según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa en lo principal que, los fundamentos que se tuvieron para la formulación del cargo, no fueron determinados por una investigación seria y que los precios de las mencionadas mercancías no son falsos o maliciosamente adulterados . Que, el cargo se formulo sobre la base de un nuevo valor aduanero, aplicando el método del último recurso, según los criterios razonables del tercer método, situación que no corresponde por cuanto, el tercer método se refiere a mercancías similares , en donde se debe considerar otros factores como su calidad , prestigio comercial y existencia de una marca comercial y ninguna de esta causales fueron consideradas antes de objetar el precio declarado.

3.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/06, Compendio del Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinjan o ponga en duda las facultades de la Aduana comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

4.- Que, tomando en consideración la existencia de una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados , a las del presente despacho, la Aduana Valparaíso efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 855/2008, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados . Que, los antecedentes aportados por el reclamante, fueron presentados extemporáneamente , por tanto, se generó la denuncia y el cargo correspondiente.

5.- Que, como medida mejor resolver, el Juez de Primera Instancia, solicitó los antecedentes que sirvieron para efectuar la nueva liquidación de valores. Que en base a la información obtenida de, esa instancia considero insuficiente los antecedentes que fundamentaron la nueva base de valoración, determinando dejar sin efecto el cargo.

6.- Que, analizados los antecedentes presentes en este reclamo, se puede concluir que efectivamente que lo fundamentos mencionados por el funcionario que estableció el nuevo valor, no son suficientes para sustentar esta nueva base impositiva , por consiguiente, este tribunal determina aceptar como valor de transacción (primer método de valoración) los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada , dejando sin efecto el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre el Reglamento de Valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resolución N° 4543/03 D:N:A:, y las facultades que me confiere el Artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:  

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS