VALORACION:RESOLUCION N° 237

 

 

RECLAMO Nº  03 DE 10.02.2008

ADUANA DE SAN ANTONIO 

 

VISTOS:


El Reclamo Nº 03 de 10.01.2008, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Héctor Gutiérrez Venegas en representación de la empresa FLAMA CHILE S.A., en el que se impugna la formulación del Cargo Nº 264 de 30.10.2007, mediante el cual se incrementan los valores de los Discos Compactos originarios de China, amparados por DIN Nº  1080005127-K/29.03.2006, basado en la información emanada del Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el que a través de su Informe dirigido al Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, plantea la hipótesis de que estos productos se encuentran subvalorados.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Exenta Nº  59/11.03.2008 (fjs. 80 al 83), acepta el precio de transacción declarado por el despachador, dejando sin efecto el cargo formulado. 

 

CONSIDERANDO:


1.-Que, en relación con la presente controversia, el fiscalizador ha estimado, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los documentos que se citan anteriormente, conclusión que se basa en la información remitida a esa Aduana por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A., a través del Correo Electrónico de 12 de Octubre del año 2007, en el que se comunican precios unitarios de mercancías similares (CD y DVD) fabricadas en China y Taiwán, fijados de acuerdo con el Tercer Método de Valoración, Precios de Transacción de Mercancías Similares, Capítulo II Resolución Nº 1.300/ 2006 DNA. (artículo 3º del Acuerdo).

 

2.-Que, acorde con los precios unitarios antes mencionados, se plantea la duda razonable mediante el procedimiento previsto en el numeral 5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006, el que está basado legalmente en el articulo 69 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-Que, en su presentación el reclamante señala que, con fecha 29.03.2006, se aceptó a trámite DIN Nº 1080005127-K, amparando la importación de 520.900 unidades de discos compactos procedentes de China.  Mediante Oficio Nº 1181/2007, la Administración de Aduana San Antonio procedió ejercer el procedimiento de duda razonable, otorgando un plazo de 15 días para presentar los antecedentes necesarios para desvirtuar la duda. 

 

Con fecha 10.10.2007, se dio respuesta al mencionado oficio, remitiendo una serie de documentación contable que permitía comprobar la veracidad del precio pagado por las mercancías importadas, entre ellos: Libro Diario (fj.35), Libro Mayor de la cuenta Banco (fj.36) y Cuenta Acreedores Moneda Extranjera (fjs.38) y Balance General (fjs.39/43), donde queda de  manifiesto la remesa al exterior correspondiente a la citada importación, todos estos documentos certificados por el Estudio Bortnik S.A., Auditoría, Asesoría Tributaria Contable(fj.34).  Sin embargo, estos documentos fueron considerados insuficientes para validar el precio declarado y, en consecuencia, se formuló el respectivo Cargo, en el que se eleva el precio de las mercancías objeto de valoración.

 

4.-Que, cabe destacar, que en respuesta al Oficio Ordinario Nº 417 de 09.01.2009, mediante el cual el Secretario de Reclamos solicita la información, el Departamento de Fiscalización Operativa ha señalado que en la etapa definitiva de su investigación, que se inicia el año 2006, ha procedido a seleccionar dentro de la Base de Precios del Servicio de Aduanas, importaciones de CD y DVD originarios de cada país analizado, China y Taiwán, las que debían cumplir en forma irrestricta con las directrices establecidas en el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares, (artículo 3º del Acuerdo), esto es, con el Concepto de Mercancía Similar (artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo), y a la vez, con los Requisitos (numeral 4.3.3 Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N º 1.300/ 2006 D.N.A.).

 

5.-Que, basado en los parámetros antes enunciados, para los CD originarios de China se determinó que el menor valor unitario de 12,8279 centavos de dólar (FOB US$ 0,128279), correspondía al ítem 2 de la DIN Nº 1930132993-0 de 15.11.2006, en el que se declaran 200.000 unidades de Discos Compactos marca VERBATIM, sin grabar.

 

6.-Que, el Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas, luego de determinar los precios unitarios para los CD, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 3º del Acuerdo, emitio el E Mail de 12 de Octubre del 2007, a las Aduanas de Iquique, San Antonio y Valparaíso, el que contiene instrucciones para la aplicación de la duda razonable a las operaciones con precios unitarios que están por debajo de los menores precios fijados por ese Departamento, los que fueron utilizados igualmente en la valoración de estos productos, conforme con el método antes mencionado, dado que en algunos casos se desestimó el valor de transacción asentado en la factura comercial.

 

7.-Que, cabe resaltar, que del análisis del Concepto de Mercancía Similar se puede inferir que tanto los CD-R, descritos en los documentos de importación que sirvieron de apoyo al estudio desarrollado por el Departamento de Fiscalización Operativa, cuyos precios unitarios más bajos se tomaron como fundamento, para los efectos de ejercer la Duda Razonable, efectivamente, tienen características y composición semejantes, en consideración a que se trata de Discos Compactos que cumplen las mismas funciones, almacenar y reproducir datos, o grabar imágenes y reproducirlas, y por otro lado, en cuanto a su composición, el elemento más importante es el Policarbonato, insumo que se utiliza en una gran medida en la fabricación de los CD. 

 

8.-Que, además, se trata de productos en los que se deben considerar otros factores como su calidad y prestigio comercial, cualidades que responden esencialmente a la existencia de una marca comercial.  Las marcas comerciales de los CD-R a que se refiere esta apartado, están claramente señaladas en las DIN que sirvieron de sustento a la formulación del Cargo.  Los CD-R fabricados en China tienen la marca comercial VERBATIM Y ZYKON.  Otro factor relevante que hay que mencionar es la velocidad de grabación de las mercancías similares (80 min. en los CD-R y 8X en los DVD-R), característica que es coincidente con la velocidad de grabación de los productos objeto de valoración, por consiguiente, de los señalado se desprende que estas mercancías son comercialmente intercambiables con las declaradas en los documentos materia de esta reclamación.

 

9.-Que, sin embargo, para que las mercancías se consideren similares de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo, no sólo deberán cumplir con el Concepto de Mercancías Similares, donde se establece un conjunto de características que definen un determinado producto, sino que también, con los Requisitos contemplados en las letras a) a la e) del numeral 4.3.3 del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución Nº 1.300/2006.

 

10.-Que, los requisitos a que se hace mención anteriormente, que deben reunir las mercancías en definitiva para que se consideren similares, de conformidad con el Tercer Método, se deben inferir de las Declaraciones de Ingreso aceptadas por el Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para el planteamiento de la duda razonable y para la emisión del Cargo, las que contienen los precios unitarios de los CD que se utilizaron en la comparación de los valores.

 

11.-Que, en este contexto, cabe señalar que estas mercancías declaradas en el respectivo ítem de la citada DIN, cumple con todos los requisitos a que se hace alusión en el párrafo que antecede, dado que son coincidentes con la información recabada de las Declaraciones de Ingreso que amparan las mercancías objeto de valoración.  Tomando como fundamento lo expresado en las consideraciones anteriores, se puede sostener que las mercancías declaradas en los documentos que sirvieron de sustento al estudio realizado, han sido producidas o tienen su origen en el mismo país de las mercancías que nos ocupan, por otro lado, se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país, en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías relacionadas con la presente controversia; en el momento de la importación de estos productos se aceptó la valoración aduanera conforme con el Primer Método, lo que es factible comprobar a través de la revisión de las DIN en las que se funda el Departamento de Fiscalización Operativa para formular su denuncia.

 

12.-Que, dentro de este ámbito, se debe examinar otro aspecto que reviste importancia en relación con los requisitos, es el que se refiere a que las mercancías para que se consideren similares, conforme con el artículo 3º del Acuerdo, deben haberse exportado en el mismo momento que los productos objeto de valoración, o en un momento aproximado.  

 

En cuanto a este punto, se debe tener presente, que la aplicación de este principio debe ser concordante con el análisis que se efectúe a partir de las fechas de aceptación de los documentos seleccionados de la Base de Precios del Servicio y de las fechas de aceptación de las Declaraciones de Ingreso objeto de valoración, las que se tomaron como base para establecer el momento en que las mercancías fueron exportadas.  Examinadas las declaraciones de destinación antes indicadas, se puede colegir que entre las fechas de aceptación de estos documentos (referidos a las mercancías similares y a las objeto de reclamación), sólo median algunos meses, toda vez, que fueron aceptados en el mismo año 2006.

 

13.-Que, por lo tanto, los CD descritos en la Declaración de Ingreso en la que se funda la duda razonable y la formulación del Cargo, cumplen con los postulados a que se refiere el “Concepto de Mercancía Similar” así como son  los “Requisitos”, establecidos en los numerales 4.3.2 y 4.3.3 del Capítulo II Compendio de Normas Aduaneras, de lo que se infiere que se trata efectivamente de mercancías similares, acorde con los principios contenidos en los artículos 3º y 15º 2b) del Acuerdo.

 

14.-Que, por otra parte, el Departamento de Fiscalización Operativa en una fase preliminar de la investigación, efectuó un estudio a partir del costo de producción de los CD, informado por una reconocida empresa que opera a nivel internacional, el cual, al no corresponder a los costos de producción de la fábrica vendedora-exportadora de los CD, materia de esta controversia, no cumple con los requisitos técnicos para ser aceptado como un método de valoración válido, según el artículo 6º del Acuerdo del Valoración de la OMC.

 

15.-Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular Nº 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados.  Respecto a este punto es preciso indicar que en este caso, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 15% es un rango aceptable considerando la naturaleza de las mercancías y los volúmenes transados.  En la presente controversia la tolerancia observada fluctúa en 19% y 28%.


16.-Que, este tribunal considero aceptable los antecedentes contables (Libro Diario, Mayor Banco; Acreedores Moneda Extranjera, Cartola Bancaria, Balance General de la empresa) presentados por el reclamante y certificado por el Estudio de Auditores Bortnik S.A., que permiten confirmar el valor declarado por el despachador como los efectivamente pagados por las mercancías.

 

17.-Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del valor de la O.M.A., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas y similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de la transacción como ocurre en el presente caso. 

 

Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 19º, inciso 3º de la Ley 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la Opinión Consultiva 2.1 antes indicada.

 

18.-Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías.

 

TENIENDO PRESENTE:


Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el Oficio Circular Nº 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFÍRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE FECHA 11.03.2008  

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS