Fallo de Segunda Instancia N° 747, de 07.10.2011

RECLAMO N° 786, DE 21.08.2009
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4250050572-3 DE 18.05.2004
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 468, DE 28.12.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 07.01.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 243, de 07.03.2011, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°468, DE 28.12.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Jorge Celis Brunet, en representación de los Sres. EQUANT CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.725.490-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 892,  de fecha 22.07.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 4250050572-3, de fecha 18.05.2004.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 75433 del 29.05.2006, e impugna la formulación del cargo de fecha 20.07.2009, por cuanto la Declaración de Ingreso se encuentra legalizada con fecha 18.05.2004, plazo excedido para su formulación, ya que el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas inciso 3° establece que los cargos deben formularse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de legalización de la declaración de ingreso. El citado artículo en su inciso 4° amplía el plazo a tres años en caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, cuestión que no sucede en el presente caso, por tales motivos solicita dejar nulo el cargo formulado;

2.- Que, el Despachador declaró en los seis ítems de la DIN antes citada módulo base WS-G5484, un distribuidor de datos WS-C4507R, módulo supervisor W-X4515, un distribuidor de datos CSS11501, módulo conector GLC-SX-MM, módulo catayst WS-X4306, marca Cisco, para unidad de tratamiento de datos digital, con un valor Cif de US$ 46.230,08, clasificados en las Partidas 8471.8090 y 8473.3090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem;

3.- Que el Fiscalizador señor Marcelo Arancibia E., señala en su Informe que analizada la documentación adjunta al expediente, puede concluir que el cargo N° 892, se encuentra formulado fuera de plazo, correspondiendo su anulación conforme a lo solicitado por el recurrente;

4.- Que, un router es un dispositivo de hardware que permite la interconexión de ordenadores en red, dispositivo que opera en capa tres de nivel de 3. Así, permite que varias redes u ordenadores se conecten entre sí y, por ejemplo, compartan una misma conexión de Internet. Un router se vale de un protocolo de enrutamiento, que le permite comunicarse con otros enrutadores o encaminadores y compartir información para saber cuál es la ruta más rápida y adecuada para enviar datos.

Un típico enrutador funciona en un plano de control (en este plano el aparato obtiene información acerca de la salida más efectiva para un paquete específico de datos) y en un plano de reenvío (en este plano el dispositivo se encarga de enviar el paquete de datos recibidos a otra interfaz).  El router tiene múltiples usos más o menos complejos, en su uso más común, permite que en una casa u oficina pequeña varias computadoras aprovechen la misma conexión a Internet. En este sentido, el router opera como receptor de la conexión de red para encargarse de distribuirlo a todos los equipos conectados al mismo. Así, se conecta una red o Internet con otra de área local;

5.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

6.- Que la partida 85.17, a la fecha de aceptación de la declaración, abarcaba los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

7.- Que la actual partida 85.17 incluye los teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443., 85.25, 85.27 u 85.28;

8.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, en su letra G) indica: “Este grupo comprende los aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red.

Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas de telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo, como redes públicas de comunicación, de área local   (LAN), de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.

Este grupo comprende:

1)            Las tarjetas de interfase de red (por ejemplo, tarjetas de Ethernet)

2)            Los aparatos moduladores-demoduladores (módem)

3)            Los encaminadotes, puentes, distribuidores de conexión (hubs), repetidores y adaptadores de canales.

4)            Los multiplexores y equipo de línea relacionado (por ejemplo: trasmisores, receptores o convertidores electro-ópticos).

5)            Los compresores-descompresores de datos (codecs) que tienen capacidad de transmitir y recibir información digital.

6)            Los convertidores que transforman las señales de impulso en señales de tono.”;

9.- Que el Oficio N° 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio de la Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517; 

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

12.- Que, por otra parte, por Informe N°27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

13.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil,  “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

14.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado mediante Oficio N° 1242 del 24.07.2009, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo por encontrarse formulado extemporáneo;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 892, de fecha 22.07.2009, por haber sido formulado en forma extemporánea.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.