Fallo de Segunda Instancia N° 749, de 07.10.2011

Reclamo N° 774 de 04.08.09,
Aduana Metropolitana
DI N° 2460259378-5 de 03.07.2009
Resolución de  Primera Instancia N° 110 de 24.02.2011
Fecha de notificación 02.03.2011

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 761 de 07.06.2011, de la  señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; la Resolución de Primera Instancia N° 110 de 24.02.2011;

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s    125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 110 de 24.02.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Hernán Tellería Ramirez, en representación de los Sres. MEDIPLEX S.A., Rut N° 86.383.300-0, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269, de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas en ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 2460259378-5 del 03.07.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país clasifiquen como Bienes de Capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Decreto Hacienda N° 55 D.O. 03.09.2007;

2.- Que, la disposición anterior alcanza también a la importación de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes de capital, siempre que se importen en un mismo documento de destinación aduanera y cuyo monto no exceda del 10% del valor de dichos bienes;

3.- Que, el recurrente solicita aplicar el régimen de importación previsto en la Ley 20.269, para el ítem 1 de la DIN, que ampara cuatro unidades de ventilometro, electrónico, modelo 700-021, aparatos para oxigenoterapia, clasificado en la partida arancelaria 9019.2090, detallados en Facturas N° 207452, de fecha 22.06.2009, emitida por nSpire Healtch, de U.S.A.;

4.- Que, por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que, por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación, una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

6.- Que, la Profesional señora Mónica Saavedra H., señala en su informe que analizados  los antecedentes tenidos a la vista, considera que la mercancía no califica como bien de capital, por no participar directa o indirecta en la producción de bienes o servicios;

7.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN N° 2460259378-5/2009, por las cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18634, la que fue notificada por Oficio N° 1409 de fecha 27.12.2010, y contestada el 12.01.2011;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente indica que de acuerdo a los antecedentes de la destinación aduanera, previamente acompañados, se trata de una importación de ventilómetros Haloscale Standard, marca nSpire Health, modelo 700-021, que se utilizan para medir volúmenes respiratorios, clasificados en la partida 9019.2090 del Arancel Aduanero, y que por otra parte, la lista de Bienes de Capital establecida mediante Decreto N° 55 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. con fecha 03.09.2007, incluye las mercancías de la partida h9019.2090, señalando expresamente que se trata de “Los demás aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.”, por lo tanto, la mercancía importada califica como bien de capital, para los efectos de aplicar la preferencia arancelaria establecida en la Ley N° 20.269, se acompaña copia simple de la parte pertinente del Decreto N° 55 del Ministerio de Hacienda, que sustituyó la lista de bienes de capital establecida por Decreto N° 2 de 2002;

9.- Que se acompaña declaración jurada, emitida por el importador Sres. MEDIPLEX S.A., de conformidad a las instrucciones impartidas por Oficios Nºs. 48159 / 2008 y 155 de 22 de mayo 2009, documento que fue considerado para acogerse a la Ley Nº 20.269/2008;

10.- Que mediante Oficio Circular Nº 119/2010, se dieron a conocer instrucciones, contenidas en Oficio Ordinario Nº 18010 de fecha 26.11.2009, que viene a precisar los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular Nº 337 de fecha 16 de noviembre de 2009, y que en su numeral 5 señala textualmente:

 “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento que se presenta el documento de destinación  aduanera ante el Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se esta importando cumple con lo requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado.”;

11.- Que, en el presente caso la empresa MEDIPLEX S.A., al importar estos bienes de capital acogidos a la Ley 20.269, dio cumplimiento a las condiciones que para ellos determina la Ley 18.634, al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros;

12.- Que en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

13.- Que, las mercancías conforme a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con 0% ad-valorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para el ítem 1 de la DIN, que corresponde a US$ 245,97, al tipo de cambio de $531,93 por US$, asciende a la suma de $ 130.839 a devolver a los Sres. MEDIPLEX S.A.;

14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

R E S O L U C I O N:

1.- HA LUGAR a lo por el recurrente.

2.- MODIFIQUESE el aforo del ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 2460259378-5 del 03.07.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., en representación de los Sres. MEDIPLEX S.A.

3.- APLIQUENSE las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.269 D.O. 27.06.2008, para el ítem 1 de ésta DIN, con un ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 130.839.- (Ciento Treinta Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.