Fallo de Segunda Instancia N° 753, de 02.11.2011
Expediente de reclamo N° 806, de 24.09.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 5100082726, de 23.01.06.
Resolución de primera instancia N° 478, de 29.12.10.
Fecha de notificación: 07.01.11.
Vistos:
Estos antecedentes.
Considerando:
Que abogado señor Benjamín Prado Casas reclama, a fs catorce (14) y siguientes, la prescripción del cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 5100082726, de 23.01.06, a fs tres (3), de la Aduana Metropolitana, en conformidad al Art. 94, inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 94°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
Confirmar sentencia de primera instancia, de fs veintiocho (28) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente, que el cargo fue notificado extemporáneamente.
Anótese y Comuníquese
FALLO PRIMERA INSTANCIA 478 de 29.12.2010
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 907, de fecha 22.07.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 5100082726-K, de fecha 23.01.2006.
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 76642 del 07.07.2006, por cuanto el cargo se sustenta en un concepto erróneo al suponer que estos equipos sólo cumplen la función de transmitir datos, lo que determinaría su procedencia de clasificación en la partida 8517 del Sistema Armonizado, función que es una de las tantas que realizan estos equipos, por tanto, la clasificación que propone el cargo adolece de la información necesaria y se basa en una apreciación parcial, desconociendo que estos equipos ejecutan entre otras las siguientes funciones:
- registran programas de proceso y datos necesarios para la ejecución de tales programas,
- pueden ser programadas de acuerdo con las necesidades del usuario,
- realizan cálculos aritméticos de acuerdo a la programación de efectúa el usuario,
- ejecutan, sin intervención humana, programas de proceso que pueden modificarse durante su ejecución, a través de decisiones lógicas que realizan la propia máquina,
- coordinan y permiten la conectividad de redes a través del programa computacional que se les incorpora,
Por tanto es incorrecto determinar la clasificación de estos equipos atendiendo exclusivamente al usuario que hará uso de ellos, en el presente caso, una empresa de telefonía;
2.- Que, además alega el recurrente la prescripción del cargo formulado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94°, inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas, la facultad del Servicio para formular cargos prescribe en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil. En el presente caso, el cargo fue notificado a su representado más allá del término de tres años que contempla el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, careciendo así de efecto jurídico, de conformidad a la norma señalada, existiendo diversa jurisprudencia e instrucciones sobre la materia;
3.- Que, el Despachador declaró en la citada DIN veinticinco unidades de equipos ruteadores Cisco1841, diez unidades de equipos ruteadores Cisco1801, dos unidades equipos ruteadores Cisco1841, dos unidades equipos ruteadores Cisco871-K9, dos unidades equipos ruteadores Cisco851-K9, marca Cisco, transmisores de datos utilizados en redes computacionales, con un valor Cif de US$ 29.694,08, clasificados en la Partida 8471.8090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, con 0% ad-valorem;
4.- Que, el Fiscalizador señor Henry Domingo Jorquera, señala que revisados los antecedentes, en cuanto a la formulación del cargo éste se encuentra prescrito de conformidad al Artículo 94° de la Ordenanza de Aduana, por haberse formulado fuera del plazo legal para estos casos, en cuanto a la confirmación de la clasificación arancelaria declarada, no procede de acuerdo a jurisprudencia, por corresponder a partes para aparatos de telecomunicación digital de la partida 8517, y no a partes para máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471, posición declarada por el Agente de Aduanas;
5.- Que, un router es un dispositivo de hardware que permite la interconexión de ordenadores en red, dispositivo que opera en capa tres de nivel de 3. Así, permite que varias redes u ordenadores se conecten entre sí y, por ejemplo, compartan una misma conexión de Internet. Un router se vale de un protocolo de enrutamiento, que le permite comunicarse con otros enrutadores o encaminadores y compartir información para saber cuál es la ruta más rápida y adecuada para enviar datos.
Un típico enrutador funciona en un plano de control (en este plano el aparato obtiene información acerca de la salida más efectiva para un paquete específico de datos) y en un plano de reenvío (en este plano el dispositivo se encarga de enviar el paquete de datos recibidos a otra interfaz). El router tiene múltiples usos más o menos complejos, en su uso más común, permite que en una casa u oficina pequeña varias computadoras aprovechen la misma conexión a Internet. En este sentido, el router opera como receptor de la conexión de red para encargarse de distribuirlo a todos los equipos conectados al mismo. Así, se conecta una red o Internet con otra de área local;
6.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;
7.- Que la partida 85.17, a la fecha de aceptación de la declaración, abarcaba los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;
8.- Que la actual partida 85.17 incluye los teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443., 85.25, 85.27 u 85.28;
9.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, en su letra G) indica: Este grupo comprende los aparatos para conectarse a una red de comunicación, alámbrica o inalámbrica, o la transmisión o recepción de voz, otros sonidos, imágenes u otros datos dentro de la red.
Las redes de comunicación incluyen, entre otras, los sistemas de telecomunicación por corriente portadora, sistemas de línea digital y sus combinaciones. Pueden configurarse, por ejemplo, como redes públicas de comunicación, de área local (LAN), de área metropolitana (MAN) y redes extendidas (WAN), ya sean privadas o abiertas.
Este grupo comprende:
1) Las tarjetas de interfase de red (por ejemplo, tarjetas de Ethernet)
2) Los aparatos moduladores-demoduladores (módem)
3) Los encaminadores, puentes, distribuidores de conexión (hubs), repetidores y adaptadores de canales.
4) Los multiplexores y equipo de línea relacionado (por ejemplo: trasmisores, receptores o convertidores electro-ópticos).
5) Los compresores-descompresores de datos (codecs) que tienen capacidad de transmitir y recibir información digital.
6) Los convertidores que transforman las señales de impulso en señales de tono.;
10.- Que el Oficio N° 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio de la Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;
11.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
12.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.;
13.- Que, por otra parte, por Informe N°27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;
14.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio;
15.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado mediante Oficio N° 1260 del 24.07.2009, conforme a Listado de Correos N° 91 del 24.07.2007, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo por encontrarse formulado extemporáneo;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 907, de fecha 22.07.2009, por haber sido formulado en forma extemporánea.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.