Fallo de Segunda Instancia N° 755, de 02.11.2011

Expediente de reclamo Nº 229, de 25.02.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN No 4030007090, de 24.11.2005.
Cargo N° 1699, de 11.11.08,
Resolución de primera instancia N° 29, de 20.01.10.
Fecha de notificación: 02.02.10.

Vistos:

Estos antecedentes.

Considerando:

Que el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic reclama, a fs cincuenta y cinco (55) y siguientes, la prescripción del cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4030007090, de 24.11.2005, a fs tres (3), de la Aduana Metropolitana, en conformidad al Art. 94, inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 94, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

Confirmar sentencia de primera instancia, con el siguiente alcance: La causal para dejar sin efecto el cargo N° 1699, de 11.11.08, es únicamente la prescripción alegada por el recurrente, en lo principal de su reclamo, habida consideración de su notificación extemporánea. Prescripción invocada conforme al artículo 2493 del Código Civil y no del Art. 2994, como se indica en considerando décimo octavo.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 029 de 20.01.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. NO 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1701, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 7, 8 Y 9, de la Declaración de Ingreso NO 4030007090-8 del 24.12.2005.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C- 07, del Tratado de Libre Comercio Chile -Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como: cartridges de impresión, para impresora láser, marca HP, códigos C4836AL, C4837AL, cartridges de impresión, para impresora con cabezal de impresión, marca HP, código C4838AL, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0%  ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido 'en el artículo 51 de la ley 19.880, y solicita dejar sin efecto el cargo, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación y además señala que los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

-en su totalidad los cartuchos son destinados a impresoras de inyección por chorro, de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60,
- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- los cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que "aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.", únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el fundamento es que "la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella ...", situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como "partes y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Como Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos C4836AL, C4837AL y C4838AL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron  indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : " Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de Tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta."; por tal motivo concluye la funcionaria, los cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4836AL, C4837AL y C4838AL, su posición arancelaria procede por la partida 3215, partida excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 7, 8 Y 9, de la DIN 4030007090-8/2005, como cartridge de impresión, marca HP, códigos C4836AL, C4837AL Y C4838AL, para impresoras láser, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1203, de fecha 16.10.2009, y contestada el 26.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente: C4836A, C4837A, C4838A,.cartuchos de inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N°29/2008 y Resolución Segunda Instancia N°318/27.08.2007, y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que. se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;

12.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que conforme a lo anterior, las mercancías en controversia ítems 7, 8 Y 9 procedería su clasificación por la posición 3215.1999, del Arancel Aduanero, y conforme a las citadas clasificaciones no le es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

15.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 ¡nc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

16.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil". ;

17.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

18.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil", es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio";

19,- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente, que en presente caso el cargo fue notificado con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del sobre con timbre de Correos de Chile, que rola a fojas 3, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C ION

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación señalada en los ítems 7, 8 Y 9, de la DIN N° 4030007090-8, de fecha 24.12.2005, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°169 ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.