VALORACION: RESOLUCION N° 196

 

                                                                          

RECLAMO N° 021/DE 19.01.2009
ADUANA LOS ANDES.

VISTOS:

El Reclamo identificado con el Nº 021, de fecha 19 de enero 2009, presentado por el Señor Sergio  Valenzuela T., en representación de la empresa MSA de Chile Limitada.  

La Res. de Primera Instancia Nº 1601 de fecha 17 de septiembre de  2009.

El Recurso de Apelación, de fecha 13 de octubre 2009, presentado por el Señor Alberto Tarrago B., en representación de la empresa MSA de Chile Ltda.

CONSIDERANDO: 

Que,  la presente controversia discurre sobre el tema de vinculación aduanera que existe entre los Sres. MSA Brasil y los Sres. MSA de Chile, criterio enunciado por el importador en el documento “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”. Por otra parte, se indicó que a efectos de valoración aduanera de las mercancías, la empresa recurrente utilizó el primer método, o sea, Valor de Transacción.  

Que, el Juez  Administrador de la Aduana de Los Andes, planteó duda razonable exigiendo la presentación de información que permitieran desvirtuar la influencia de la vinculación en el precio indicado en las Declaraciones de Importación materia de esta controversia. Para ello, requirió que se adjuntaran antecedentes sobre valores criterio que respaldaran el precio declarado.  El importador en respuesta a las dudas planteadas presentó los siguientes documentos: Declaración de Ingreso, Carta de Porte Internacional por carretera, Factura comercial y Lista de precios año 2006.  

Que, los antecedentes presentados por el recurrente para demostrar que el valor pagado se aproxima a los valores criterios, establecidos en el Art. 14° del DH 1134/02 en relación con el Art. 1° Numeral 2 b) del Acuerdo de Valoración,  fueron considerados insuficientes, por el Juez de Primera Instancia,  para establecer la exactitud de dicho valor y consecuentemente se  prescindió del monto declarado.

Luego, para determinar el valor de las mercancías, la Aduana de Los Andes,  utilizó la sucesión de métodos que el Acuerdo de Valoración dispone y, en este sentido, utilizó  el método de valoración del Ultimo Recurso, Articulo 7° del Acuerdo de Valoración. 

Que el nuevo valor aduanero fijado por el Juez de Primera Instancia, se materializó mediante los Cargos que se señalan a continuación: 

Cargo

Declaración de Ingreso

Ítems

 

920118/27.10.08

3400024715-6/24.11.06

 

4, 8, 9, 10, 11 y 12

920117/27.10.08

3400024185-9/10.10.06

 

1, 2, 3, 5, 6 y 8

920116/27.10.08

3400023643-k/09.08.06

 

2, 3, 4, 6 ,8 y 12

           
Para fundamentar estos Cargos la Aduana determinó que no habían importaciones de mercancías idénticas o similares que permitieran sustituir fundadamente los valores declarados. Conforme a lo anterior, la Administración utilizó listas de precios del proveedor para el año 2006, presentadas en respuesta  al ejercicio de la duda razonable por vinculación.

Lo anterior fue impugnado por la presente  reclamación, con el objeto de rechazar los Cargos antes indicados, que exigen  el pago de la diferencia de derechos e impuestos ocasionada por la modificación del valor de transacción declarado.  

Que, el recurrente en su reclamación de fecha 19 enero 2009 indica:

-  Los valores señalados en la lista de precios, consideran una serie de diferencias, tales como: nivel comercial, cantidad o volumen, gestión y soporte, todas, propias de una operación entre empresas relacionadas, y que significan un diferencial entre los precios cobrados a relacionadas y aquellos consignados para distribuidores y compradores finales, situación no considerada, en el análisis para la  prescindencia del valor declarado.

-  En la documentación presentada por MSA De Chile se constata un margen de utilidad para el exportador, que varía en relación al producto, sus costos y tipo de cambio, entre otros factores. Los precios de venta de MSA Brasil son fijados de manera anual en dólares de los Estados Unidos de América, independientemente del margen de utilidad concurrente.

-  Al asumir, el Fiscalizador, que el precio correcto es el que MSA Brasil cobra a sus consumidores finales, desconoce los diferentes costos en que incurre el proveedor respecto de terceros no relacionados que no corresponde aplicar a empresas vinculadas (MSA Chile). Asimismo, desconoce los motivos comerciales que justifican el tratamiento  diferenciado a sociedades relacionadas, distribuidores mayoristas y consumidores finales de que dan cuenta las listas de precios acompañadas.

-  Tal razonamiento se aleja de lo señalado por el DH 1134 en su artículo 14, que establece que para la comparación de los valores de transacción “deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporte el vendedor en ventas  a compradores no vinculados, y que no soporte en ventas a compradores vinculados”.

-  Indica además, que el fiscalizador incumple lo dispuesto en la letra b) del artículo 28, debido a que  entre los distintos valores posibles  de aplicar, a partir de lo señalado en la lista de precio, elige el más alto de ellos.

-  Agrega, que su representada ha sido permanentemente fiscalizada por Aduana sin que en oportunidad alguna se  haya formulado un cargo por diferencias en los valores de internación declarados. Cita, a modo de ejemplo, Oficio N°997/08 procedente de la Aduana de los Andes, en el cual se señala, que con los antecedentes presentados por MSA de Chile se resuelve la duda por vinculación, por lo que se ha determinado no cuestionar el valor declarado. Además el reclamante indica que en el citado caso, se acompañaron los mismos antecedentes que justifican los valores declarados en los productos correspondientes a la actual reclamación, junto con la estructura de costos; los cuales fueron suficientes, en esa oportunidad, para resolver la duda por vinculación manifestada. 

Que, formalizada la controversia, el  Informe del Fiscalizador señala, en lo principal, que se trata de operaciones entre empresas vinculadas y que entre los documentos proporcionados por MSA de Chile se encuentra el denominado  “Custos productos facturados” el que corresponde a una estructura de costos del año 2006, que acredita que el precio contenido en sus facturas corresponde al valor de transacción.

El Informe antes citado, indica que se observan ciertas carencias en la información entregada y la necesidad de probar, en la fase Causa a Prueba,  algunos dichos tales como; firma y  nombre de persona responsable,  los beneficios y los gastos generales, que necesariamente deben formar parte del valor y no se encuentran incluidos.   

Que, por otra parte, el Informe del Fiscalizador señala que no existen importaciones de mercancías idénticas o similares  efectuadas por terceros no vinculados y que, en la instancia correspondiente,  la empresa no presentó elementos que permitiesen  aplicar los Criterios 4 y 5 señalados en el  Artículo 10° del DH 1134/02, sobre Reglamento del Acuerdo de Valoración de la OMC, concluyendo desestimar el valor declarado y procediendo a reemplazarlo,  utilizando para ello el método del último recurso en base a los datos disponibles en el país, esto es,  utilizó listas de precios emanadas del proveedor para el año 2006, presentadas en respuesta al ejercicio de la duda por vinculación, considerando para tales efectos la columna “Consumidor US $ Ex - Works” deducido un 30% por concepto de margen y gastos generales. 

Que, en cuanto a las justificaciones demandadas, según los puntos de prueba, se recibió respuesta mediante documento de fecha 21 de Julio de 2009 señalando: “tal como expresamente requiere la resolución que recibe la causa a prueba, se han acreditado por mi representada en forma fehaciente e indubitable los elementos que permiten sustentar la veracidad del valor declarado en las importaciones cuestionadas”. Además, como otro elemento destinado a confirmar la exactitud del valor declarado, la empresa proporcionó como precio de comparación,  información respecto del costo o valor de los materiales y de la fabricación de los bienes importados; la que da cuenta de costo del material propiamente tal, costo de mano de obra, gastos de fabricación y margen de ganancia del productor, lo que concuerda con el precio final de venta del producto de MSA Brasil a sus empresas relacionadas.  

Que, respecto de las objeciones anteriores expuestas por los litigantes, el Juez,  mediante Resolución de Primera Instancia Nº 1601/17.09.09,  señala en sus consideraciones, a fojas 135,  que “al presentar los antecedentes de Causa Prueba, no se indican los gastos generales y beneficios solicitados ya que forman parte del valor reconstruido, lo que se contrapone abiertamente a lo establecido en la Norma Legal del Acuerdo, y al incluir un porcentaje de margen negativo para el producto filtro dustfoe Nº 95 de la factura N°165/06, en el que el recurrente indica que este es rebajado de la utilidad positiva, lo que no se encuentra estipulado en el Acuerdo, como base para construir el valor reconstruido de los productos” , avanzando en su análisis señala que “se estima procedente la confirmación de los Cargos Nº 920116-920117 y 920118 de fechas 27.10.2008”. 

Que el Sr. Alberto Tarrago B.,  - a quien también  se le  ha conferido poder mediante documento individualizado como Repertorio Nº 10.570./2008 (fojas 34 a 36) para que en el ejercicio de su cargo  pueda actuar en representación de MSA de Chile Ltda. ante el  Servicio de Aduana - ha interpuesto en fecha 13 de octubre 2009, Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° 1601/09, fallo que confirmó los Cargos Nº 920116, 920117 y 920118 del año 2008, en el cual indica:

-  Se estableció por el sentenciador de Primera Instancia que al presentar el importador los antecedentes de Causa Prueba, no indicó los gastos generales y beneficios solicitados.

-  El documento, emanado de MSA Brasil, denominado “Custos Produtos Faturados” da cuenta de cada uno de los requisitos impuestos por el Acuerdo de Valoración.  Dicho documento se refiriere expresamente a: Costos o valor de los materiales, en las columnas “Custo de Material y “Custo de Mao de Obra” Gastos Generales, en la columna “Despesas Indireitas de Fabricacao” y Beneficio Exportador  la columna “Margen”.

-  Precisa además, que los gastos generales comprenden los gastos en arriendo y mantención de equipos e instalaciones, servicios básicos necesarios para la fabricación (agua, luz, combustible, etc.) y gastos por servicios externos, entre otros.

-  La existencia de un único producto con margen negativo, dentro de un amplio universo de productos internados, que generan un margen general positivo, no debiera servir de base para la aplicación de Cargos a ese amplio universo de productos.

-  El análisis efectuado por la Aduana, desconoce el nivel comercial al cual MSA De Chile adquiere las mercancías en el mercado externo, en efecto se establece como referencia el precio de venta de MSA Brasil a consumidores finales en Brasil.

-  Se desconoce el Articulo 14: diferencia de nivel comercial, cantidad, gastos y costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados y que no soporte en ventas a compradores vinculados; Artículo 27: determinación del valor sobre la base de datos disponibles en el país; Artículo 28 letra b): la determinación de valor en aduana no se basará en cualquier sistema que acepte el mas alto de dos valores posibles. 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que,  el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, así como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006,   establecen  que ninguna de las disposiciones del presentes, en los citados artículos, podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 

Que, es necesario reiterar que las normas  del Acuerdo de la OMC sobre valoración establecen un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios y , además, aceptan como principal método el valor de transacción,  el cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales,  por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico.  

  Que,  el Artículo 1 del Acuerdo, es decir, el método del valor de transacción, establece: “El valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción…siempre que concurran las siguientes circunstancias…d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”. 

Que, las Reglas de Valoración  claramente establecen, en el Artículo I numeral 2.a),  que el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para rechazar el valor de transacción y en tal caso, la Aduana,  examinará las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción  siempre que la vinculación no haya influido en el precio, es decir,  si la transacción se ha pactado en condiciones de plena competencia.   

Que, respecto de esta materia y examinando la información contenida en la presente causa, la cual aporta fundamentos objetivos, permiten a este Tribunal, complementar el procedimiento de examen de las circunstancias de la venta, según lo establecido en el Primer Método de Valoración, Artículo 1.2 a) del Acuerdo GATT/OMC. A este respecto y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, este Tribunal procedió a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la forma en que el importador y el vendedor tienen organizadas sus relaciones y la manera en que se fijó el precio de transacción. Procedimiento que permitirá demostrar que si con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo, (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en ventas de mercancías de la misma especie o clase, quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 

Que, sobre el particular es necesario precisar que, de acuerdo a lo indicado en los antecedentes  (a fojas 33 y 34), por escritura pública  de fecha 08 de agosto de 1975 Mine Safety Appliances Company y MSA Finance Corporation (sociedades constituidas de acuerdo con las leyes del Estado de Pennsylvania  Estados Unidos de América) constituyeron de conformidad a la legislación nacional la sociedad  MSA de Chile, Equipos de Seguridad Limitada., rol único tributario 84.165.300-9, domiciliada en Domingo Arteaga 600 comuna Macul, Región Metropolitana.                        

  Que, analizadas otras fuentes de información, se infiere que MSA es una empresa pionera a nivel mundial en el rubro de la seguridad industrial, constituyéndose desde principios de siglo en empresa líder en productos de protección personal en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente en el resto del mundo. En Latino América presenta sucursales en Argentina, Brasil, Colombia, México, Perú y Chile. 

  Que, en el caso de MSA de Chile, esta ofrece actualmente toda la gama de productos necesarios para la prevención de accidentes y protección de vidas humanas, en todas las áreas de la industria nacional. La línea de productos ofrece al mercado desde sencillos productos de protección personal hasta el desarrollo de ingeniería de sofisticados proyectos monitoreo remoto de gases o de comunicación en faenas mineras subterráneas, pasando por la protección respiratoria, protección de caída, protección de ojos, entre otras, asesorías y capacitación en todo lo que se refiere a la prevención de riesgo.   

  Que, la vinculación existente entre  MSA de Chile y MSA Brasil,  deja a la empresa chilena sujeta al sistema de precios con que opera MSA  Brasil y sus filiales, distinguiéndose tres categorías de precios, que rolan a fojas 73: 

Afiliadas

Distribuidores

 

Consumidor

 

 

Que, los valores fijados por MSA Brasil en la lista de precios año 2006 para sus filiales, están acorde con los valores de transacción declarados, en las respectivas operaciones, por MSA Chile Ltda. Lo que demuestra la validez y consistencia del precio de lista, convalidado, en este caso, por los valores correspondientes a operaciones reales. La empresa recurrente,  apela a  que  las diferencias establecidas en la lista de precios proporcionadas por MSA Brasil respecto de: empresas relacionadas, distribuidores independientes y clientes finales, se deben a que, para el productor no concurren respecto de sus sociedades relacionadas un conjunto de costos y gastos que si concurren respecto de compradores no relacionados. Respecto de empresas relacionadas, no concurren costos de transacción propios de toda venta, costos de la fuerza de venta y distribución, riesgos de crédito, publicidad de los productos, entre otros. Costos que hacen aumentar el precio cobrado a empresas no relacionadas. Además se debe considerar las diferencias relevantes de volúmenes vendidos a sociedades relacionadas en comparación con terceros, en que las ventas se encuentran más atomizadas. 

Que, avanzando en el análisis del tema que nos ocupa, en el fallo de Primera Instancia, se señala que la Aduana recurrió al método del último recurso para determinar el valor de transacción,   para lo cual utilizó la lista de precios proporcionada por MSA de Chile, columna “Consumidor”.

Por otra parte, el Acuerdo en el Artículo 7 establece que el valor de aduana determinado según el presente artículo no se basará en: b) un sistema que provea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; y no considerará, c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
 

Que, como se ha señalado precedentemente, la Aduana analizó la  lista de precios año 2006,  proporcionada por MSA Brasil, determinando que los precios a filiales eran menores que los proporcionados a distribuidores y consumidores.

De acuerdo a los antecedentes contenidos en este expediente, la Aduana al momento de efectuar la investigación,  no contó con valores de mercancías idénticas o similares, por lo que se deduce que MSA de Brasil no vende directamente a distribuidores y consumidores en Chile, es decir, los precios citados no corresponden a ventas para la exportación de MSA de Brasil a compradores independientes en Chile. En este sentido, los precios establecidos para terceros independientes, en una lista de precios, no pueden utilizarse como base de comparación cuando el exportador no ha realizado ventas a dichos terceros independientes en el país de importación. Los precios establecidos para distribuidores y consumidores no se encuentran comprobados con una transacción efectiva, pues MSA Brasil no ha vendido mercancías a terceros independientes en Chile.

D
e lo descrito anteriormente se desprende que las filiales de MSA Brasil acceden efectivamente a precios más bajos respecto de los distribuidores y consumidores; situación que no sucede para Chile dado que no existen ventas para distribuidores y consumidores.

 Que, en el documento, emanado  de la OMA, denominado “Módulo Intermedio Avanzado de Formación en Valoración, Lección 7, Precios de Transferencia”, se establece que:

- Los especialistas en valoración aduanera deben tener siempre presente que la transferencia (o la circulación) de mercancías y/o servicios entre las empresas multinacionales  y sus filiales representa un amplio porcentaje del comercio internacional. Al realizar sus actividades comerciales, las empresas multinacionales establecerán políticas de fijación de precios de transferencia entre la sociedad matriz y sus filiales. Cuando los precios de transferencia se gestionan de conformidad con la legislación nacional pertinente, por ejemplo, las leyes aduaneras y tributarias, los precios de transferencia constituyen una práctica habitual en las operaciones de comercio internacional.

- Precios de transferencia,  es la expresión utilizada para describir la forma en la que las empresas multinacionales fijan los precios para la transmisión de propiedad/mercancías y/o servicios entre (o dentro de) sus empresas vinculadas.

- La mayoría de las empresas multinacionales principales tienen su sede central en países desarrollados y utilizan un sistema de fijación de precios de transferencia basado en las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para las empresas multinacionales y las administraciones tributarias. Las directrices de la OCDE establecen los parámetros a los que deben adherirse las empresas multinacionales al determinar el nivel de beneficio que concederá a cada país con que la empresa multinacional realiza intercambios comerciales. Además, se establece que las transferencias (o ventas) dentro de una empresa multinacional deberían ser semejantes a las negociaciones entre empresas independientes, es decir, un precio en condiciones de igualdad para una transacción en condiciones de igualdad.  

Que, de acuerdo lo establecido en las Notas Interpretativas del Artículo I, párrafo 2, numeral 3, con la finalidad de efectuar el examen de la circunstancia de la venta, se citan tres directrices mediante las cuales quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio:

- Si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precio seguidas por la rama de producción de que se trate.

- Si el precio se hubiera fijado de manera conforme con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él.

- Si se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo.  

Que, para evidenciar que el precio declarado a la Aduana por MSA de Chile cumple con las directrices antes mencionadas, el recurrente proporcionó        - entre otros - el documento individualizado como “Custos Produtos Faturados” el que  en su estructura provee información respecto  de: costo de material, costo de mano de obra, gastos indirectos de fabricación, costo total,  margen y margen porcentual;  resultando un precio determinado con arreglo al método reconstruido,  el cual se aproxima estrechamente al valor de transacción declarado en el documento de destinación respectivo. 

Que, de la estimación del precio determinado según el método del valor reconstruido, aludido en el documento señalado precedentemente, se desprende que el producto “Filtro Dustfoe N95” (código 295968)  es el único,  de un total de 23  productos cuestionados,   que presenta un margen negativo. No obstante lo anterior, de la información contenida en el expediente,  se  infiere que el beneficio global de la empresa, calculado en base a los productos cuestionados por la Aduana,  presenta un margen positivo del  orden del 16,8 %. 

Que, al analizar las listas de precio proporcionadas por MSA  Brasil para los años 2006 y 2007 se puede observar que, de los productos cuestionados, el  que presentó la mayor alza  en su precio, fue el Filtro Dustfoe N95 con un 56% de incremento, mientras que el producto que le  sigue (código 215681) presentó un incremento inferior al antes mencionado, el que se encuentra en el orden del 8%. De estos datos se infiere, que el ajuste en el  precio para el año 2007, del producto que presenta margen negativo, determina que el precio resultante alcance un monto real y cuantificable. 

Que, todo lo anteriormente expuesto, permite concluir a este Tribunal   la improcedencia de utilizar, en este caso,  el método del último recurso,   ajustando  precios de lista, con productos que no han sido materia de transacciones anteriores y por consiguiente no aceptados por la Aduana y menos para utilizarlos como precios de sustitución respecto de los valores de transacción declarados, ya que, tales precios deben corresponder necesariamente a transacciones reales.

En consecuencia, los precios de transacción declarados por MSA de Chile, en las operaciones cuestionadas,  son correctos y aceptables para el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez, que no existen en el expediente antecedentes que permitan probar que los precios declarados por MSA de Chile se encuentran influidos por la vinculación reconocida.
                  

TENIENDO PRESENTE:  

El Artículo I y sus Notas Interpretativas del Acuerdo de Valoración de la OMC; los instrumentos del Comité Técnico de Valoración de la OMA;  el  Decreto de Hacienda Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración; los Artículos 1°, 69, 117 y siguientes de La Ordenanza de Aduana; las Instrucciones contenidas en el Capitulo II de la Resolución N°1300/2006; y las facultades que me confiere el Artículo 4° N°16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto lo siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1.  Revóquese el fallo de Primera Instancia.

2.  Confirmase el valor aduanero indicado en las Declaraciones de Ingreso   Nº 3400024715-6/24.11.06, 3400024185-9/10.10.06  y  3400023643-k/09.08.06.

3.  Déjese sin efecto los Cargo Nsº N° 920116, 920117  y 920118 todos del año 2008,  emitidos en  contra de la empresa MSA de Chile Ltda. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA