Fallo de Segunda Instancia N° 760, de 19.12.2011

RECLAMO  ROL Nº  809, DE 29.09.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3590012473-0, DE FECHA  22.04.2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 473, DE 15.10.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.10.2009   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1039, de 22.10.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 244, de fecha 06.10.2009 de la fiscalizadora interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 473, de 15.10.2010.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 473 15.10.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Menares B., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES, R.U.T. N° 96.806.980-2, por la que reclama el Cargo N° 893, de fecha 22.07.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal N° 3590012473-0 del 22.04.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como unidad de control, para maquina de procesamiento de datos, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8471.8010, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

2.- Que, a fojas 7 y siguientes, el recurrente señala que conforme a la denuncia N° 76622 de 05.07.2006, la mercancía amparada por DIN 3590012473-0/2005, se encontraría erróneamente clasificada, procediendo su clasificación por la posición 8517.9090, y en atención al tiempo transcurrido, su mandante no ha podido reunir los antecedentes que aclaren las características de los citados aparatos, los que fueron adquiridos para controlar, en su sistema computacional, los datos de las comunicaciones que su empresa en el desempeño de sus funciones específicas;

3.- Que el recurrente agrega, que los controladores no efectúan la transmisión telefónica propiamente tal, sino que controlan la recepción y emisión como unidades periféricas de los computadores, almacenando los datos recibidos y/o enviados, para efectuar un control de ellos, dado que los elementos digitales pueden ser adaptados para cualquier función en que la informática interventa, el consignatario no puede pronunciarse acerca de la utilización que pueda darle otro usuario, pero en el presente caso, el proveedor vendió unidades de control automático para el procesamiento de los datos, en el presente caso de la información relacionado con las comunicaciones propias de la empresa, almacenadas en sus computadores, situación confirmada por el consignante en la Factura, donde se asigna el código armonizado 8471.80.1000 que corresponde a la Partida 8471.8010, y que durante la vigencia de la Nomenclatura del Sistema Armonizado o que rigió hasta el año 2006, las Notas Explicativas de la Partida 8471 de esa época, en su letra D, numeral 4) al referirse a las unidades de control o adaptación, indica que comprende aquellas que realizan la interconexión de la unidad central con otras maquinas numéricas para tratamiento de la información o con grupos o unidades de entrada o de salida que pueden comprender consolas de visualización, terminales alejados, etc.;

4.- Que además indica el recurrente, que la Nota Explicativa de la Partida 8471, señala que esta categoría incluye los controladores de comunicación o intercambiadores, las cajas de conexión usadas para controlar y dirigir las comunicaciones hacia distintos aparatos de una red ocal (LAN), y los adaptadores de canales que sirven para unir entre si dos sistemas numéricos (por ejemplo dos redes locales), y considerando que las mercancías de la DIN, realizan las funciones mencionadas en los párrafos anteriores, y dado el tiempo transcurrido desde la importación, solicita la anulación del cargo, por estimar que la clasificación declarada corresponde a la mercancía respectiva;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N° 244, de fecha 06.10.2009, señala que revisados los antecedentes adjuntos al reclamo, la denuncia formulada a la DIN N° 3590012473-0 del 22.04.2005, se formuló dentro de los plazos reglamentarios, en cambio el Cargo N° 893 fue emitido el 22.07.2009, fuera de los tres años que se permite para realizar  cobros de tributos;

6.- Que la Partida 8517 comprende los teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28;

7.- Que conforme a lo anterior, la mercancía en controversia procedería su clasificación por la Partida 8517 y conforme a esta posición no es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

8.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil".;

9.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12 2003, la Subdirección Jurídica concluyo que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

10.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil", es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, "el que quiera aprovecharse de la prescripción cebe alegarla; el juez no puede declararla de oficio";

11.- Que, en merito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.- CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3590012473-0 del 22.04.2005, consignada a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 893, de fecha 22.07.2009

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.