Fallo de Segunda Instancia N° 763, de 19.12.2011

Reclamo Nº 637, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 3230015565-k, de 04.02.2008.
Cargo N° 1666, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 311, de 27.09.2010.
Fecha notificación: 04.10.2010.                

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1389, de 20.12.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, el recurrente solicita la anulación del Cargo N° 1666, de 11.11.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en ítems 2, 3 y 5 de la D.I. N° 3230015565-k, de 04.02.2008, que amparan cabezales de impresión para impresoras de uso computacional, solicitados a despacho por la posición 8473.3000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880, el recurrente solicita dejar sin efecto el cargo por estar notificado fuera del plazo reglamentario, puesto que se formuló el 11.11.2008 y se notificó el 23.12.2008.

Que, en el reclamo el recurrente expone, entre otros, que de acuerdo a los antecedentes técnicos y de los diversos dictámenes y fallos de clasificación arancelaria emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas que se refieren expresamente a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta o tóner con cabezal impresor o fotoconductor, esto es, con dispositivos técnicos o electrónicos, se clasifican como partes de impresoras correspondiéndoles la partida 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual 8443.9910, siempre que tales partes estén destinadas a impresoras de la posición 8473.3000 correspondientes a los actuales ítemes 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta).

Que, considerando que en la declaración de importación el Despachador clasificó erróneamente las mercancías en el ítem 8473.3000 del Arancel Aduanero Nacional, en el fallo de Primera Instancia se resolvió la clasificación por el ítem 8443.9910 con aplicación del trato preferencial establecido en el Artículo C-07 del TLC-Canadá. En consecuencia, se dejó sin efecto el Cargo N° 1666, de 11.11.2008.

Que respecto de la petición de dejar sin efecto los cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 por encontrarse vencido el plazo para su notificación, a través de variada jurisprudencia la Contraloría General de la República ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos. Además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales fueron verificados en la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que se trata de cartuchos completos, listo para su uso y que poseen las siguientes compatibilidades:

ÍTEM     CARTUCHO        COMPATIBILIDAD

2            51645A                  Cartucho de tinta color negro, para impresoras de documentos por chorro de tinta Deskjet 712, 720, etc.; Fax 1220; Impresoras Office jet Multifuncionales G55, G85,   etc.; Impresoras de fotografías Photosmart 115, 1215, etc.; Impresoras de gran formato     Designjet 700, 750C, etc.; Copiadora 110, 120, 145, etc.

3            C9731A                  Cartucho de tóner color cian, para impresoras de documentos láserjet color de las series 5500 y 5550. 

5            C9733A                  Cartucho de tóner color magenta, para impresoras de documentos láserjet color de las series 5500 y 5550.

Que, como se puede observar, las unidades de cartuchos individualizados en el ítem 2 son compatibles con impresoras de documentos, con impresoras de fotografías, con impresoras de gran formato, con máquinas multifuncionales (cumplen funciones de impresión, copia, fax y escáner) y con copiadoras, mientras que los de los ítems 3 y 5 son compatibles con máquinas que sólo imprimen documentos.  

Que, con la finalidad de dirimir adecuadamente la controversia cabe hacer presente que, si bien es cierto que en los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio se negocian productos, estos deben, necesariamente, encuadrarse en un determinado código y glosa de la versión del arancel vigente a la fecha de la negociación, por lo que la correcta tributación está dada por la clasificación exacta de la mercancía en dicho instrumento de comercio exterior y sus correspondientes correlaciones en caso de eventuales modificaciones.     

Que, asimismo, hay que tener presente la Nota 5 E) del capítulo 84, que dispone que las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.  

Que, a la fecha de negociación y entrada en vigor del TLC en comento, por aplicación de la Nota 5 E) antes citada, las impresoras de fotografías y las impresoras de gran formato por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, se clasificaban en la posición 8443.5100 y sus partes (entre las que se encuentran los cartuchos de tinta) en el ítem 8443.9000. Por su parte, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 3, letra c), las máquinas que cumplen funciones de impresión, copia y fax por inyección (chorro) de tinta se clasificaban en la posición 9009.2100 y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990. Las copiadoras se clasificaban en la partida 90.09 por aplicación de la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura. En todos los casos mencionado, sin aplicación del beneficio establecido en el artículo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, en la actualidad la clasificación de las impresoras de fotografías y las impresoras de gran formato por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para procesamiento de datos se clasifican en el ítem 8443.3212, y sus cartuchos con cabezal de impresión en el ítem 8443.9910, sin aplicación, por la naturaleza de las máquina a las que están destinadas, del trato preferencial del TLCCH-Canadá.

Que, por su parte, la clasificación de las máquinas multifuncionales por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, procede por el ítem 8443.3120. La clasificación de los cartuchos de tinta con o sin cabezal de impresión compatibles con estas máquinas procede por el ítem 8443.9990, sin aplicación del trato preferencial del TLCCh-Canadá.

Que, por último, se hace presente que el Dictamen N° 18, de 01.09.1998, por el cual se estableció la clasificación de los cartuchos HP modelo 51645A como partes de una máquina que cumple sólo la función de impresión de documentos, en la actualidad no es aplicable puesto que el mismo fabricante determinó su compatibilidad con otros tipos de máquinas que cumplen otras funciones, debiendo seguir para su clasificación, el régimen de la o las máquinas a la que están destinados. 

Que, en mérito de lo expuesto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. CONFÍRMASE el fallo de primera instancia en cuanto a que procede la clasificación de las mercancías  amparadas por ítems 2, 3 y 5 de la D.I. N° 3230015565-k, de 04.02.2008, por el ítem 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

2. APLÍQUESE en ítems 3 y 5 el trato preferencial negociado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

3. APLÍQUESE Régimen General de Importación en ítem 2, sin aplicación del trato preferencial antes indicado.

4. RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en comento conforme a numerales 2 y 3 anteriores y modifíquese el Cargo N° 1666, de 11.11.2008, conforme a reliquidación practicada.

5. FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas, si no se hubiere formulado. 

Anótese y comuníquese.

FALLO PRIMERA INSTANCIA 311 de 27.09.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Francisco Bartucevic S., en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N°1666, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 2, 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230015565-K del 04.02.2008.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresora sin cabezal, marca HP, código 51645A,

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos  C9731A, C9733A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en los fundamentos del reclamo, que su representado dentro de su giro comercial, importa, distribuye y comercializa, entre otros, artículos insumos computacionales de distintas marcas, dando estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, hace presente que los mismos productos importados fueron materia de aforo físico, comprobándose no sólo la avaluación, determinación de origen, sino que además la clasificación arancelaria de las mismas. A mayor abundamiento, la errónea clasificación efectuada por la Dirección Regional, demuestra que se incurre en un desconocimiento no sólo de las características técnicas de los productos objetados, sino que también del origen, sentido y correcta aplicación de la norma contenida en la Cláusula de la Nación más Favorecida incluida en el referido Tratado Internacional;

3.- Que, agrega además, del estudio de los antecedentes técnicos que se adjuntan, como los diversos Dictámenes y Fallos de Clasificación, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, que se refieren expresamente a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta o tóner con cabezal impresor o fotoconductor, con dispositivos técnicos o electrónicos, se clasifican como partes de impresoras de la Partida 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual Partida 8443.9910, siempre que tales partes, cartuchos o tóners, estén destinados a impresoras de la posición 8473.3000, actuales ítems 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta), esto es, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red computacional cuya clasificación corresponde a Pda.8471 del Arancel Aduanero;

4.- Que, el recurrente como una forma de establecer que los productos importados cumplen con los requisitos equivocadamente exigidos, y que los cargos que se reclaman carecen de todo fundamento, se acompaña informe técnico para cada producto objetado, elaborado por el señor E. Manuel Fernández V., Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de Chile, folleto de cada producto emitido por los fabricantes, hoja catálogo comercial, impresión fotográfica de los envases de los productos, elementos que permiten establecer con absoluta certeza que los cartuchos de tinta o tóner objetados, están constituidos por un cabezal o fotoconductor de impresión inteligente montado sobre una estructura que contiene la tinta o tóner, partes que están fabricadas e identificadas para ser utilizadas en impresoras de computación sean de inyección de tinta o bien del tipo láser (tóner), productos que tienen las siguiente descripción técnica:

- el depósito o continente de la tinta utilizada para la impresión, que constituye la parte de menor valor del cartucho por tratarse de un simple estanque de plástico,

- el cabezal impresor, que constituye la parte inteligente del cartucho, y como tal la de mayor valor, está compuesto de diversas microestructuras electrónicas que permiten la acción conjunta con la impresora mediante el permanente traspaso de información entre ambos. Durante el proceso de impresión esta información está destinada principalmente a precisar el flujo de tinta que el cabezal impresor debe rescatar del depósito de tinta y evacuar sobre el papel. Además esta información de consumo de tinta y de su saldo remanente en el depósito, es constantemente enviada por el cabezal impresor a la impresora, la que a su vez la envía al computador que la controla para ser desplegada en el monitor, informando al usuario sobre el estado del nivel de tinta y notificándole cuándo debe reemplazar el cartucho;

5.- Que, sobre la caducidad del plazo para ejercer la facultad administrativa, el Abogado señor Bartucevic señala, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, junto con definir en su artículo 3° el acto administrativo como: “…las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, concepto dentro del cual se inscribe claramente la formulación de cargos objeto del presente recurso de reclamación, según expresamente lo ha resuelto el Director Nacional de Aduanas, entre otros, en Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003. Dispone su aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo (artículo 1° Ley N°19.880), agregando, que en su Capítulo III, titulado de la “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativo”, Párrafo 1°, Notificación, artículo 45: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto integro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.”, en consecuencia, resulta manifiesta la infracción en que se ha incurrido, lo que conduce a la caducidad de todos y cada uno de los cargos formulados en contra de su representado por falta de notificación dentro del término o plazo perentorio establecido en la Ley 19.980, debiendo dejar sin efecto los cargos formulado;

6.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchón R., en su Informe señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos. El artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala : Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, no siendo procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

7.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

8.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

9.- Que además indica, que el producto, marca HP, código 51645A,  declarado en el ítem 2, clasificado en la partida arancelaria 8473.3000, acogidas al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% advalorem, corresponden a cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, además los ítems 3 y 5, códigos HEWC9731A y HEWC9733A, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner;

10.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

11.- Que la funcionaria indica, que el tóner para impresora, sin fotoconductor, presentado en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

12.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2, 3 y 5, correspondiente a la DIN N° 3230015565-K/2008, como cabezal de impresión, marca HP, Códigos 51645A, HEWC9731A, HEWC97333A, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 794, de fecha 31.08.2010, y contestada el 10.09.2010;

13.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al punto de prueba N°2 letra a), de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, existe Dictamen de Clasificación N°48 de Diciembre 1998, donde se indica que el cartucho de tinta HP modelo 51645A debe ser clasificado en la partida arancelaria 8473.3000, por otra parte, los tóners modelos C9731A y C9733A, son consumibles de impresión con tecnología de impresión Smart. La tecnología de impresión HP Smart (inteligente) de los cartuchos e impresoras, avisa cuando llega el momento de reponer un cartucho e indica exactamente que pieza necesita, no se trata de un simple depósito de tóner o polvo suelto, por poseer un cabezal de impresión, y en relación al punto de prueba N°2 letra b) se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos,;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

15.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1666, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridges de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

Código 51645A (ítem 2), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51645A, 51644C y 51649A;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos, códigos C9731A y C9733A, y considerando las referencias aportadas por el recurrente, y la información que se encuentra en las páginas web, los productos códigos:

C9731A y C9733A, son cartuchos de impresión inteligente, compatibles con impresoras HP color LaserJet 5500/5550, impresora color, que se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir, y cuya clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

20.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

21.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código 51645A,de la DIN, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000, actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y los cartuchos códigos C9731A y C9733A, al encontrarse diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, y cuentan con cabezal impresor incorporado, su clasificación procede por la posición 8443.9910, del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

22.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, solo en cuanto a la procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C;

23.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                  

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señaladas en los ítems 2, 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230015565-K del 04.02.2008, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señalas en los ítems 2, 3 y 5 en la Partida Arancelaria 8443.9910 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1666, de fecha 11.11.2008.

4.- FORMULESE denuncia por infracción al Art.174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.