Fallo de Segunda Instancia N° 777, de 21.12.2011

RECLAMO N° 436, DE 04.03.2009
DIRECCIÓN REG.ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3030022088-2 DE 23.01.2008
CARGO N° 1526, DE FECHA 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 371, DE 29.10.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 04.11.2010

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 582, de fecha 10.05.2011, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia, con la salvedad de que en el numeral 2, faltó completar la referencia que el TLC es Chile-Canadá.

2.- Clasifíquese el cartucho de tóner Maxcolor,  Código MCL-12X  en el ítem 8443.9990 del  Arancel Aduanero.

3.-  Aplíquese infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 371, DE 29.10.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Víctor H. Contreras, en representación de los Sres. IMP. Y EXP. MAXCOLOR CHILENA LTDA., R.U.T. Nº 76.868.700-5, por la que reclama el Cargo N° 1526, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3030022088-2, de fecha 23.01.2008.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresoras, sin fotoconductor, marca Maxcolor, código MCL-12X, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente en calidad de Representante Legal de la Sociedad Importadora y Exportadora Maxcolor Chilena Limitada, señala que con fecha 23.12.2008, fue recibido el Oficio N°3348, en que se notifica la emisión de cargos, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir por varias importaciones, fundamentando que su representado no ha realizado importaciones desde Canadá, sino desde China, y con la finalidad de revisar la materia de los cargos formulados, acompaña documentación;

3.- Que, la Declaración de Ingreso, anteriormente señalada, fue confeccionada con régimen general, sin pago de derechos para algunos ítems, por tratarse de partes y piezas de computadores, acogiéndose al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá; 

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchón R., señala en su Informe que en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó revisión a posteriori de la declaración de ingreso, pudiendo verificar, de conformidad a las características técnicas y cualidades de los productos importados, que las mercancías descritas, como cartridge (cartucho), con cabezal de impresión, para impresoras de computación, marca Maxcolor, código MCL-12X, acogidos al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem, clasificados en la partida arancelaria 8473.3000, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el tóner para impresora, sin fotoconductor, presentado en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, de la DIN N° 3030022088-2/2008, como cartuchos de tinta con cabezal de impresión, marca Maxcolor, Código MCL-12X,  corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 616, de fecha 12.07.2010, la cual no fue contestada;

7.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

8.- Que, el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá,  permite la importación libre de derechos, de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida .

9.- Que, es necesario tener presente que, el Art. C-07 del TLC con Canadá, se refiere a las tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a algunas máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes, aún cuando dichas mercancías procedan de terceros países, por lo que su aplicación sólo procede respecto de aquellos aparatos y partes cuya clasificación correcta sean en las posiciones arancelarias que se detallan en el Anexo C-07 del Acuerdo.

10.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1526 del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

11.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartucho de tóner, código MCL-12X, considerando las referencias señaladas en página web, sobre el producto, éste es compatible con impresoras HP LaserJet 1010 / 1012/ 1015/ 1018/ 1020/ 1022/ 3015/ 3020/ 3030/ 3050/ 3052. Las impresoras 1010/1012/1015/1020, cuya función es imprimir, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, en tanto las impresoras modelos 3015/3020/3030/3050, son multifunción de la partida 8443.3110, del Arancel Aduanero;

12.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

13.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tóner, al encontrarse destinado tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

14.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                 

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N:

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 1526, de fecha 11.11.2008,  sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.