Fallo de Segunda Instancia N° 786, de 21.12.2011

RECLAMO  ROL Nº  170, DE 17.12.2010.
ADUANA VALPARAISO
D.I. Nº  1020199094-2, DE FECHA  13.05.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 143, DE 17.06.2011.
FECHA NOTIFICACION: 21.06.2011

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1302/11042, de 05.07.2011, de la Secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso, Informe N° 5105, de 24.12.2010 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 143, de 17.06.2011.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo y la Denuncia formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 1020199094-2, de 13.05.2010, que ampara una partida de catalizadores procedentes de Estados Unidos.  El cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen se encuentra incompleto en sus campos 01 y 11, razón por la que dicho certificado de origen no es válido para certificar el origen.

Que, en sus descargos el despachador reconoce que por una omisión involuntaria el importador no consignó el número del TAX, sin embargo estima que dicha omisión no obsta para denegar el beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo, por cuanto el despachador no dio cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Tratado.

Que, el despachador no presenta recurso de apelación.

Que, sobre el particular, el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003 en su Anexo I, impartió instrucciones relativas al llenado del certificado de origen.  Dicho Oficio Circular en su numeral 3, señala  el certificado de origen debe incluir los siguientes datos o campos, para el:

 “Campo 1: indique el nombre completo, la dirección (incluyendo el país) y el número de identificación tributaria del exportador…”

 “Campo 11: este campo debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante.”

Que, el despachador presenta un nuevo certificado de origen de fojas 27 (veinte y siete), el cual se encuentra debidamente completos en todos sus campos.

Que, el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar, ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.          

Que, en mérito de lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo físico, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de confirmar el Cargo y la Denuncia formulados por el fiscalizador para las mercancías amparadas en DIN N° 1020199094-2,  de fecha  13.05.2010

Que, por tanto, y    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1. CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia.

2. DENEGAR la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 1020199094-2,  de fecha  13.05.2010 suscritas por el Agente de Aduanas, Sr. Gonzalo de Aguirre, en representación de ENAP Refinerías.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 143, DE 17.06.2011.

VISTOS:

El Formulario de Reclamación NO 170 de 17.12.2010 del Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de los señores ENAP REFINERIAS S.A., R.U.T. N° 87.756.500-9 en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del TLC CH-USA por no cumplir con las exigencias respecto al llenado correcto del Certificado de Origen que ampara mercancía correspondiente a la D.I. N° 1020199094-2, de fecha 13.05.2010 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 1020199094-2, de fecha 13.05.2010, se solicitó a despacho un total de 53.069,40 KB de Catalizadores compuestos TK-570 y TK-437, trióxido de cobalto y molibdeno para refinación de combustibles, bajo régimen de importación TLCCH-USA.

2.- QUE por Cargo N° 920.584 de fecha 29.09.2010, se efectuó denuncia N°201410/2010 en que se deniega la preferencia arancelaria por presentarse Certificado de Origen con datos incompletos, específicamente el campo 1 no registra identificación tributaria del exportador y en el campo 11 no registra la fecha de emisión, por lo cual este certificado no cumple con las instrucciones de llenado acordado por las partes, lo que lo invalida para certificar origen.

3.- QUE el Agente de Aduanas indica que:

-La denuncia se formuló teniendo como base el Of. Circular N° 343/2003 Y el TLCCH-USA Cap. IV Artículo 4.13, fundamentándose su emisión en el sentido de no haber llenado correctamente el Certificado de Origen, al no indicar en dicho documento la fecha de emisión y el número del "TAX IDENTIFICATION NUMBER" correspondiente al exportador de la mercancía.

-No amerita la negación del acuerdo el no indicarse el número de identificación tributaria y en cuanto a la fecha esta se encuentra en el sector izquierdo del documento y que señala que tiene un plazo de un año para importar la mercancía.

4.- QUE a fojas 11, se anexa fotocopia del Certificado de Origen sin fecha que ampara mercancía correspondiente a "CATALIZADOR" y que en el recuadro 1 referente al dato "TAXI IDENTIFICATION NUMBER" se omite este dato.

5.- QUE a fojas 12, se adjunta fotocopia de Certificado de Origen de fecha 22.04.2010, con sus "recuadros respectivos completos señalando en el recuadro 1 como TAX IDENTIFICATION NUMBER: EIN 13-1943844, efectuando modificación en lo referente al recuadro 2 señalando como periodos de embarques 22.04.2010 hasta el 22.04.2011 para los embarques parciales. Asimismo en este caso firma este documento el encargado del transporte de la firma Haldor Topsoe, Inc.

6.- QUE a fajas 20 el funcionario informante, por Oficio Ordinario N° 5105, de fecha 24.12.2010, señala que:

- El Oficio Circular N° 343/29.12.2003 de la D.N.A., en su numeral 3, referente al llenado del campo 1, expresa:"Indique el nombre completo, la dirección (incluyendo el país) y el número de identificación tributaria del exportador", en lo referente al campo 11, señala: "Este campo debe ser llenado y firmado y fechado por el declarante". Situación que no se cumple en este caso.

- La Ordenanza de Aduanas en sus artículos 77 y 78, señala claramente que el llenado de las declaraciones indican: "Deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base". Para mayor redundancia el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, numeral 10.1 letra g) señala: "Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial".

7.- QUE a fajas 21 y 22 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 916 ambos de fecha 23.05.2011, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

8.- QUE el despachador a fojas 23 a 28, da respuesta a Causa a Prueba señalada, indicando que por una omisión involuntaria no se consignó el TAX IDENTIFICATION NUMBER, no obstante existir, adjuntando a modo de respuesta ambos certificados de origen que demuestran lo aseverado.

9.- QUE este Tribunal de Primera Instancia, analizados los antecedentes presentados en este expediente y teniendo presente lo instruido en el Oficio Circular N° 343/29.12.2003 de la D.N.A., relativo al llenado del Certificado de Origen, se puede verificar que el certificado presentado al momento del aforo carecía del número de identificación tributario y fecha de este documento. Asimismo el Oficio Ordinario N°7199/2008 del Subdirector Jurídico de la D.N.A., indica que debe presentarse solo un certificado de origen, completo y debidamente suscrito, por lo cual se considera inhábil el presentado al aforo, e improcedente el presentado con los recuadros completos por las razones expresadas confirmándose el Cargo N° 920.584/2010.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920.584 de fecha 29.09.2010 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.