Fallo de Segunda Instancia N° 787, de 21.12.2011

Reclamo N° 213  de  16.09.10,
Aduana Metropolitana
DI N° 4030026350-1 de 26.07.10
Resolución de  Primera Instancia N° 346 de 16.06.2011
Fecha de notificación 21.06.2011

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1079 de 06.09.2011, del  señor Juez Director Regional (T y P) Aduana Metropolitana; la Resolución de Primera Instancia N° 346 de 16.06.2011;

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s    125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- Confírmase el fallo de Primera Instancia.

2.- Devuélvase la suma de US$ 533,82 por concepto de derechos aduaneros del 6% advalorem pagados en exceso.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 346, DE 16.06.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. ATOMAER HOLDING PTY (CHILE) Y CIA. LTDA., Rut N° 77.219.570-2, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269, de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas en la  Declaración de Ingreso Nº 4030026350-1 del 26.07.2010, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante DIN 4030026350-1/2010, se interna al país en el ítem 1, una unidad de máquina mezcladora, sumergible de uso industrial, modelo 450, marca Global Tailings, código arancelario 8479.8200, por un valor Cif US$ 8.897,01, en los ítems 2 al 7 se describen las partes y piezas del citado bien, consistentes en terminales, ensambles, núcleo central y cubierta de ensamble, clasificadas en la posición 8479.9000, del Arancel Aduanero, cuyo valor Cif es de US$8.593,20, amparados por Factura N°SA004, de fecha 08.07.2010, emitida por Global Tailings Solutions Technologies (Pty) ltd., de Sudáfrica;

2.- Que, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como Bienes de Capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Decreto Hacienda N° 55 D.O. 03.09.2007;

3.- Que la disposición anterior alcanza también a la importación de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes de capital, siempre que se importen en un mismo documento de destinación aduanera y cuyo monto no exceda del 10% del valor de dichos bienes;

4.- Que, por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que, mediante Fax Circular N° 48159 de fecha 10 de julio 2008, el Sr. Director Técnico de D.N.A. comunica  a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, la promulgación de la Ley 20269, en donde se fijó en 0% los derechos de aduana en la importación de mercancías que califiquen como bien de Capital, estableciendo además, que esta disposición alcanza también a la importación de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes de capital, siempre y cuando se importen en un mismo documento de destinación y cuyo monto no exceda del 10% del valor de dicho ingenio, especificando además, que este beneficio arancelario no alcanza a estos repuestos si su importación se produce con posterioridad al del bien de capital.

Además se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación, una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se está importando un bien de capital, que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

6.- Que, el Fiscalizador señor Felipe Villota A., señala en su informe que analizados los antecedentes tenidos a la vista, la declaración jurada del bien de capital y la ficha técnica del producto, acreditan la calidad de bien de capital de la mercancía, en tanto la partida arancelaria 8479.9990 no se encuentra en el listado de bienes de capital Decreto Hacienda N°55 del 03.09.2007, siendo procedente la devolución parcial de los derechos, no correspondiendo para los ítems 2 al 7 de la DIN 4030026350-1;

7.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2 al 7, de la Declaración de Ingreso N°4030026350-1 de fecha 26.07.2010, cumplen con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la Ley 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 668, de fecha 26.05.2011, y contestada el 08.06.2011;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica en todas sus partes lo sostenido en su escrito de reclamo, y en particular con los antecedentes acompañados, que rolan en el proceso, los que acreditan el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley 18.634/87, y que permiten a estos bienes acogerse a los beneficios que dispuso la Ley 20.269;

9.- Que, el recurrente acompaña Declaración Jurada, emitida por el importador Sres. ATOMAER HOLDING PTY (CHILE) Y CIA. LTDA., la que indica que se está importando 1 Máquina Mezcladora de pulpa mineral para cianuración intensiva;

10.- Que, las partes y piezas para las cuales se está solicitando la franquicia de la Ley 20.269/08, solicitadas a despacho en ítems 2 al 7, resulta improcedente, por cuanto no se da cumplimiento a las instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48159 de fecha 10 de julio 2008, en lo relacionado con las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes de capital, cuando se importen en un mismo documento de destinación su monto no debe exceder el 10% del valor de dicho ingenio;

11.- Que en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger en forma parcial la petición del recurrente y acceder a la devolución del ítem 1 de la DIN 4030026350-1/2010;

12.- Que, la mercancía ampara en el ítem 1 de la DIN, conforme a la Ley N° 20.269, se encuentra beneficiada con 0% ad-valorem, correspondiendo la devolución de los derechos pagados en exceso, que ascienden a US$ 533,82, al tipo de cambio de $537,87 por US$, asciende a la suma de $ 287.126 a devolver a los Sres. ATOMAER HOLDING PTY (CHILE) Y CIA. LTDA.

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

R E S O L U C I O N:

1.- MODIFIQUESE el aforo del ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 4030026350-1 del 26.07.2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. ATOMAER HOLDING PTY (CHILE) Y CIA. LTDA.

2.- APLIQUENSE las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.269 D.O. 27.06.2008, para el ítem 1 de ésta DIN, con un ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

3.- DEVUELVASE la suma de $ 287.126.- (Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Veintiséis Pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

4.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.