Fallo de Segunda Instancia N° 069, de 15.03.2012

RECLAMO   N° 156, DE 01.10.2009,
ADMINISTRACIÓN ADUANA LOS ANDES
DIN N° 3910022535-6 DE 09.04.2008
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 351, 17.05.2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN: 24.05.2010

VISTOS:                                

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 246, de fecha  03.06.2010, del Sr. Juez Administrador de la Aduana de Los Andes.

La apelación al fallo de primera instancia por parte de la Agente de Aduanas, en que no proporciona mayores antecedentes a los presentados anteriormente, en respuesta a los Puntos de Prueba.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 351, 17.05.2010

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 156 de 30.09.2009, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Sra. Carmen G. Fernandez Pollmann, en representación de MTK COMERCIAL LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.221 de fecha 10.09.2009, que rola a fojas 1(uno).

Que, a fojas 14 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

Que, a fojas 15 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.                                                          

Que, a fojas 35 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 36.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 3910022535-6 de 09.04.2008, se efectuó una importación de Casa Rodante; GUMA-F;CAMPER 740; AÑO 2008, chasis WDT2DD5BC8 0002523 SERIE 08831001;  clasificado en la posición Armonizada 8716.1000, posición arancelaria  AAPCCH-UE 8716.1000, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

Que, por Reclamo de Aforo N° 156 de 30.09.2009, se ha formulado Cargo N° 920.221 de fecha 10.09.2009 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica .

“Se efectúa el presente Cargo, porque al momento de realizar revisión documental a posteriori a los antecedentes de base de la carpeta de despacho, se detecta que no se da cumplimiento a lo establecido en el Art. V nral. 10 y 11 de las Normas de Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea, en el sentido de no incluir en la carpeta de despacho copia de Documentos de Control Aduanero que comprueben que el Bien, permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones, o bien, disponer de un documento emitido por la Cía. transportadora u otro Agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte, que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden.

Este documento forma parte de los antecedentes de base de la Declaración de Importación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 75° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

La DIN 3910022535/09.04.2008 se confeccionó con los documentos de base correctos entregados por los mandantes señores MTK COMERCIAL LTDA.,  Rut 78.236.350-6 aplicando las ventajas arancelarias del TLC Chile Europa.

-Dentro de los documentos de base se encuentra el B/L N° S302096204,  identificando el vehículo Camper 740 TK con transporte desde Hamburgo a Buenos Aires, y el CRT N° 7397/08-AR  identificando el mismo vehículo. Y ambos documentos acompañados del MIC/DTA. N° 48911 que además de identificar el mismo vehículo, tiene la leyenda “MERCADERIA EN TRANSITO POR ARGENTINA CON DESTINO FINAL VALPARAISO, CHILE”.

-Este MIC/DTA. Constituye un documento de prueba según lo indican las Normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea Numero 11 letra c), cumpliendo con encontrarse en la carpeta dentro de los documentos de base de la DIN conforme a lo indicado en el Artord. 75.

-A mayor abundamiento los representantes han obtenido la Declaración de Transito de Importación con Documento de Transporte de la Aduana Argentina en la que se declara que el vehículo en cuestión tiene procedencia de Alemania en Tránsito por Argentina, con destino final Chile, junto a la Hoja de Ruta.

-En esta Importación corresponde la aplicación plena del TLC Chile Europa y las ventajas arancelarias que este Tratado otorga, habiendo acreditado su origen y su paso en tránsito por un tercer país.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:

-Que, el Acuerdo Chile-UE, establece en el numeral 10) “los productos que constituyan un único envió podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera, necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o depósito y que hayan sido sometidos a operaciones distintas de las descargas, carga o cualquiera otra destinada a mantenerlos en buen estado.

- Que, el art. 11) que hace mención la Agente de Aduanas, señala “El cumplimiento de las condiciones contempladas en el numeral 10, se podrá acreditar mediante presentación a la Aduana del país importador de:

a) Un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de tránsito; o

b) Un Certificado expedido por la Aduana del país de tránsito que contenga, la descripción exacta de los productos, la fecha de descarga y carga de los productos cuando corresponda y certificación de las condiciones en que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;o

c) En ausencia de ello, cualquiera documentos de prueba.

- El MIC/DTA 48911, en ningún caso constituye un elemento de prueba como se señala en la presentación, ya que no cumple lo señalado en el Acuerdo Chile-UE, por ser un documento que se emite para el transporte de la mercancía, en este caso desde Buenos Aires-Argentina, hasta Valparaíso Chile. El evento de indicar que se trata de “Mercancía en Tránsito por Argentina con destino final, Valparaíso-Chile, está cumpliendo con la normativa de mercancías en tránsito, solamente.

-Los otros documentos que adjunta en sus descargos, como la Declaración de Transito de Importación con Documento de Transporte de la Aduana Argentina y Hoja de Ruta, no son concluyentes para demostrar lo señalado en el Acuerdo Chile-UE.

- Por último conforme a lo señalado, no existe certificación  de que la mercancía, en tránsito por Argentina, haya sufrido un proceso ulterior o que haya sido objeto de operaciones distintas a la descarga o carga, por lo tanto a opinión de la suscrita, procede cargo.

Que, con fecha 23.12.2009, se solicita como punto de prueba

1.-“Acredítese que las mercancías amparadas por D.I. N° 3910022535-6 DE 09.04.2008, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

2.-“Para medida de mejor resolver remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 5100089355-6 de fecha 27.06.2006”.

Que, con fecha 08.01.2009, presentó respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base, entre ellos la Declaración de Transito de Importación con Documento de Transporte emitido por la Aduana de Buenos Aires.

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

Que, el  Tratado Libre Comercio Unión Europea   en el Art. 12 numeral 2 del acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10  de 14.01.2003 D.N.A., numeral 11 indica ;

“1.-El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a).- un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b).- un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba.

En el presente  caso, los documentos acompañados no prueban en caso alguno que la mercancía que permaneció 3 días depositada en Buenos Aires, no sufrieron una operación distinta la carga y descarga y por lo tanto a juicio de este sentenciador no se ha acreditado el registro establecido en el TLC, para que se otorgue la preferencia arancelaria, por tanto:

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

1.- CONFIRMESE,  el Cargo N° 920.221 de 10.09.2009, y su respectiva denuncia emitidos por esta Administración en contra de MTK COMERCIAL LTDA.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.