Fallo de Segunda Instancia N° 083, de 15.03.2012

RECLAMO ROL Nº 141, DE 02.03.2009.(ACUMULADO)
ADUANA SAN ANTONIO
DIN Nºs. 2340230899-0, DE 16.06.2006
2340232881-9, DE 07.06.2006.
2340233286-7, DE 13.07.2006.
2340235867-K, DE 10.08.2006.
2340237926-K, DE 01.09.2006.
2340238385-2, DE 07.09.2006.
2340241915-6, DE 20.10.2006.
2340244492-4, DE 17.11.2006.
2340245180-7, DE 24.11.2006.
2340245933-6, DE 30.11.2006.
2340247457-2, DE 15.12.2006.
2340248559-0, DE 27.12.2006.
CARGOS N°s. 1959, 1960, 1961, 1963, 1965, 1966, 1967,
 1968, 1969, 1970, 1971 y 1972, TODOS DE FECHA 11.11.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 308, DE 14.08.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Acumulado N° 141, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado representante de la empresa INTCOMEX S.A..

Las Declaraciones de Ingreso N°s. 2340230899-0, de 16.06.2006, 2340232881-9,  de 07.07.2006, 2340233286-7, de 13.07.2006, 2340235867-K, 10.08.2006, 2340237926-K,  de 01.09.2006,  2340238385-2, de 07.09.2006, 2340241915-6, de  20.10.2006,  2340244492-4, de 17.11.2006. 2340245180-7, de 24.11.2006, 2340245933-6, de 30.11.2006, 2340247457-2, de 15.12.2006 y 2340248559-0, de 27.12.2006, corrientes  a fojas 10, 42, 85, 139, 185, 235, 297, 352, 379, 430, 464 y 507, respectivamente,  tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Los Cargos  N°s. 1959, 1960, 1961, 1963, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1071 y 1972, todos  de fecha 11.11.2008, formulado en contra de INTCOMEX S.A., corriente a fs.09, 41, 84, 138, 184, 234, 296, 351, 378, 429, 463 y 506, respectivamente, notificados mediante Oficio Ord. N° 291, de 23.12.2008.

El reclamo del recurrente de fs. 621, por el cual alega  la prescripción de los  cargos antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFÍRMASE  el Fallo de Primera Instancia de fojas 605 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjense  sin efecto los Cargos  N°s. 1959, 1960, 1961, 1963, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1972, todos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de la empresa INTCOMEX S.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 308, DE 14.08.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 141/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, en representación de INTCOMEX S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado .. –

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:

D IN N°                 Fecha                                  Cargo                    Fecha

2340230899-0    16.06.2006                          1959                      11.11.2008

2340232881-9    07.07.2006                          1960                      11.11.2008

2340233286-7    13.07.2006                          1961                      11.11.2008                         

2340235867-K    10.08.2006                          1963                      11.11.2008

2340235867-K    01.09.2006                          1965                      11.11.2008

2340256524-1    30.03.2006                          1966                      11.11.2008

2340257809-2    22.02.2006                          1967                      11.11.2008

2340244492-4    17.11.2006                          1968                      11.11.2008

2340245180-      24.11.2006                          1969                      11.11.2008

2340245933-6    30.11.2006                          1970                      11.11.2008

2340247457-2    15.12.2006                          1971                      11.11.2008

2340248559-8    27.12.2006                          1972                      11.11.2008

El  informe de la Fiscalizadora Sra. Sandra Villarroel P., a fojas quinientos cuarenta y tres (543) a quinientos cincuenta (550).

La Resolución que recibe la Causa a Prueba N° 129 de fecha 23 de Abril de 2009 a fojas quinientos cincuenta y dos (552).

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron : Cartucho de Toner; Xerox Códigos; 113R0606 – 113R00667 – 006r01182 – 113R00642 – 101R0024 – 106R00584 – 006R01046 – 113R00634 – 006R01179 y Cartuchos de impresión Toner de impresión para impresoras Láser Hewlett-Packard Código Q2613X – Q5942X, Clasificadas en la Posición Arancelaria 84743.3090, régimen de importación general, con aplicación del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá, artículo C-07, de la Nación más favorecida.-

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador Intcomex S.A, RUT N° 96.705.940-4, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía:

- Toner para fotocopiadora y

- Toner para impresora sin fotoconductor por tratarse Toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptibles de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en el Anexo C-07”.

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs dos, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "más de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al artículo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.”

4.- Que, desarrolla el reclamante su argumentación, manifestando que, " I Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile - Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser , impresoras que se clasifican en la partida 8443.3211 del Arancel vigente; indicando a continuación – una serie de técnicas de las mercancías materia del reclamo.-

Continúa su exposición el recurrente, “II Afirmaciones contenidas en los cargos, emanan de un procedimiento desconocido, y que no se efectuó en base a lo que ordena el Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas”, no señalan los cargos cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; - se extiende el reclamante - , citando el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de lo datos declarados, podrá practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías”; manifestando sobre este punto que, las de ingreso no fue objeto de ninguna de las tres operaciones por tanto no resulta entendible que se afirme tan categóricamente, que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho.

Finaliza su reclamación el recurrente, que estos Cargos contienen una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario. Lo anterior confirma que los Cargos carecen de fundamentos serios para objetar el pedido arancelario” Concluye su presentación solicitando, que en virtud de las fundadas consideraciones de fondo y de forma expuestas solicita dejar sin efecto los Cargos individualizados.”

5.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 543/550, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; a fojas 863 –numeral 4 de la normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto – respecto a la formulación del cargo - ; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado artículo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."

Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este último, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.”

A fjs. 864/866 la fiscalizadora individualiza cada uno de los ítems cuestionados en las declaraciones, rebatiendo lo planteado por la reclamante al manifestar que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; A fojas 549 la funcionaria informante señala su interpretación sosteniendo; “El cartucho de polvo tóner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, considerando esta condición y que normalmente están equipados con fotoconductor, procede clasificarlo conjuntamente con la máquina a la que están destinado. Las máquinas de fotocopiado láser en la posición 9009.9900 considerando que estamos frente a una máquina fotocopiadora y no multifuncional.

Agrega en el numeral 9 “Por tanto sobre la base de los antecedentes de hecho expuestos, y las normas arancelarias señaladas, las mercancías importadas en las declaraciones (se detalla) .., y clasificadas en las partidas arancelarias 8743.3090, no se encuentran favorecidas con la exención establecida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio invocado por el reclamante.-“

Concluye la fiscalizadora expresando; “Por lo tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente; habiendo cumplido con estricta observancia las instrucciones vigente sobre la materia y efectuando el análisis de los antecedentes, siendo improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, procede confirmar la formulación de los cargos….”

6.- Que, la resolución N° 129/23.04.2009 que establece la Causa a Prueba a fjs. 652 señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En respuesta la parte recurrente, a fjs. 561/564 detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de estos productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado tales como ficha técnica de los códigos, obtenida de publicaciones del fabricante, las que pueden verificarse en el sitio web de Hewlett-Packard (www.hp.com), y Xerox (www.xerox.com) -, acompaña Fallos de Segunda Instancia, complementa su presentación incluyendo una descripción técnica del proceso de impresión láser en los formatos monocromático /negro) y color.

Menciona más adelante, que la Sentencia de Segunda Instancia del Director Nacional de Aduanas N° 356 de fecha 22.08.2005, en la que frente a un error de un Despachador, confirmo en base a una revisión documental, que los cartridges para impresoras láser se clasificaban en la partida 8473.3000 (vigente a la época)  de aceptación de la declaración.

7.- Que, de conformidad a la normativa vigente los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil."

8.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 45 de Ley 19.880.

9.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

10.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como “Toner para impresoras” en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como “Cartuchos de Toner.-

 11.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos de Tóner destinados a impresoras láser.-

12.- Que, de acuerdo con la glosa de la Partida 8471 del Sistema Armonizado, se clasifican en ella, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.-

13.- Que, en relación con la clasificación de las partes, la Nota N°2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o varias máquinas de una misma partida, (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes se clasificarán en la partida correspondiente a ésta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas N°s 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 307……..

14.- Que, de acuerdo a la documentación acompañada al expendiente y los antecedentes citados, este Tribunal puede concluir que las mercancías en controversia, y amparadas por DIN N° 4030008188-8, de fecha 17.03.2006, las partes y piezas para impresoras láser, se encuentran correctamente declaradas en la Posición Arancelaria 8473.3090, como otras partes para impresora del Item 8471.6022, con un advalorem 0%, por extensión de la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá Artículo C-07.-

15.- Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal ejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1959 – 1960 – 1961 – 1963 – 1965 – 1980 – 1982 – 1966 – 1967 – 1968 – 1969  - 1970 – 1971 – y 1972, formulados con fecha 11 de Noviembre de 2008 en contra de la Empresa INTCOMEX S.A, RUT. N° 96.705.940-4.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.